Última revisión
17/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 773/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 426/2019 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 773/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100038
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2214
Núm. Roj: STS 2214:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 426/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 426/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 1 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 426/2019, interpuesto por don Lorenzo, representado por la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor y asistido por la letrada doña Rosa María Sanz Carrasco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 17 de octubre de 2019, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada n.º 330/19, interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de 27 de mayo de 2019, del magistrado juez decano de los Juzgados de Córdoba, por el que se decreta el archivo provisional del expediente gubernativo n.º NUM000, al haber sido elevado un escrito del recurrente de 13 de marzo de 2019 a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada núm. 330/19, interpuesto por Lorenzo, contra el acuerdo de 27 de mayo de 2019, del magistrado juez decano de los juzgados de Córdoba, por el que se decreta el archivo provisional del expediente gubernativo núm. NUM000, al haber sido elevado un escrito del hoy recurrente de 13 de marzo de 2019, a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla'.
'se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustada a Derecho la anterior Resolución, anulándola totalmente y reconociendo la procedencia de la admisión a trámite del recurso de alzada núm. 330/19 para que, con retroacción de actuaciones, dicha Comisión Permanente dicte una resolución sobre el fondo del recurso de alzada declarado improcedentemente extemporáneo; todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
Por segundo otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba consignando, a tal fin, como medio probatorio, la Documental consistente en el expediente administrativo del que dimana el presente recurso en todo lo que no se oponga a su pretensión. Por tercero, dijo que no estima necesaria la celebración de vista 'por lo que se formularán conclusiones escritas en el momento procesal oportuno'. Y, por cuarto, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El 12 de marzo de 2019 don Lorenzo, ingeniero jubilado, dirigió un escrito al decano de los Juzgados de Córdoba poniendo de manifiesto que la multinacional Schunk Ibérica estaba impidiendo la homologación y comercialización de su patente de invención JS5 relacionada con el ferrocarril. Antes, el 24 de enero de 2019 había presentado otro escrito ante la Fiscalía Provincial de Córdoba denunciando a dos, decía, empleados de RENFE -- don Rosendo y don Sabino-- por sabotear las negociaciones con cualquier ferrocarril relacionadas con su patente. Escrito éste que, decía, había sido archivado.
El mismo día 13 de marzo de 2019 el decano de los Juzgados de Córdoba remitió el escrito del Sr. Lorenzo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla a los efectos oportunos. Por otro acuerdo de 27 de mayo de 2019, dispuso el archivo provisional del expediente gubernativo n.º 728/2019, incoado al efecto, por haber sido elevado el escrito del Sr. Lorenzo a la Sala de Gobierno. En el pie de recursos decía que podía ser recurrido en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 88 en relación con el artículo 59 del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales.
El Sr. Lorenzo, el 24 de julio de 2019, recurrió en alzada el acuerdo del decano de los Juzgados de Córdoba y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial lo inadmitió por medio del acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, ya que había transcurrido más de un mes desde la notificación al Sr. Lorenzo el 10 de junio de 2019 del acuerdo del decano. La Comisión Permanente se refería al plazo previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En su demanda indica que la Comisión Permanente confunde el recurso de alzada con el de reposición que es al que se refiere el artículo 124 de la Ley 39/2015, mientras que son sus artículos 121 y 122 los relativos al recurso de alzada.
Reconoce después que el acuerdo del decano de los Juzgados de Córdoba se le notificó el 10 de junio de 2019 y que no interpuso el recurso de alzada hasta el 24 de julio siguiente. No obstante, señala que el acuerdo impugnado infringe el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 ya que no indica el plazo en el que debía interponerse el recurso de alzada. Afirma la demanda que es evidente que 'un ciudadano lego en Derecho (...) no puede conocer cuál es el plazo de interposición de un recurso de alzada cuando, además, la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial confunde el recurso de alzada con el recurso potestativo de reposición'.
Tal falta de indicación expresa del plazo para recurrir, añade, no puede perjudicar al recurrente y ha de comportar la admisión del recurso de alzada. Por eso, nos pide que reconozcamos la procedencia de su admisión y que dispongamos la retroacción de las actuaciones para que la Comisión Permanente dicte una resolución sobre el fondo de la alzada.
El Abogado del Estado pide, en primer lugar, que declaremos inadmisible el recurso del Sr. Lorenzo porque el archivo provisional de su escrito por el decano de los Juzgados de Córdoba obedeció a que no concretaba ninguna queja relativa al funcionamiento o a la prestación del servicio de Administración de Justicia sino que se limitó a comunicar que no le permitían homologar o patentar sus invenciones. Añade que la extemporaneidad de su alzada determinó la firmeza de la resolución contra la que se dirigía y la de los actos posteriores.
Subsidiariamente, sostiene que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo porque es plenamente acorde al ordenamiento jurídico la declaración de la inadmisibilidad del recurso de alzada. Y, aun en el hipotético caso, dice, de que no se considerase ajustada a Derecho por su extemporaneidad, el archivo dispuesto por el decano de los Juzgados de Córdoba debería mantenerse porque es plenamente correcto ya que la queja del Sr. Lorenzo no afectaba al funcionamiento de la Administración de Justicia.
Tiene razón la demanda en que el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 en que se apoya el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para apreciar la extemporaneidad de la alzada del Sr. Lorenzo se refiere al recurso de reposición. Y también la tiene al decir que son los artículos 121 y 122 de esa Ley los que se ocupan del recurso de alzada. Ahora bien, es igualmente cierto que el plazo es el mismo para ambos: un mes desde la notificación del acto cuya impugnación se pretende. Por tanto, desde este punto de vista, ninguna consecuencia relevante podría extraerse.
No obstante, es cierto que el pie de recursos del acuerdo de 27 de mayo de 2019 del decano de los Juzgados de Córdoba no precisa el plazo para interponer el recurso de alzada y que el artículo 40.2 de la Ley 39/2019 requiere que las notificaciones indiquen, entre otros extremos, el plazo para recurrir, el cual tampoco resulta de los artículos 88 y 59 del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales. Por lo tanto, al ser defectuosa la notificación, la Comisión Permanente no debió inadmitir el recurso de alzada por extemporáneo.
En consecuencia, han de rechazarse las alegaciones del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso y sobre su desestimación en razón de la extemporaneidad.
No obstante, hechas las anteriores precisiones, el recurso debe ser desestimado porque del examen del expediente no resulta ningún elemento que guarde relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia o con la actuación de los miembros de la Carrera Judicial, de manera que la decisión adoptada por el decano de los Juzgados de Córdoba de archivar provisionalmente el expediente gubernativo incoado a raíz del escrito del Sr. Lorenzo no merece ningún reproche. Es, por lo demás, significativo que la demanda, pudiendo hacerlo, no nos haya dicho nada nuevo al respecto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta de cuanto se ha dicho sobre la notificación del acuerdo del Decano de los Juzgados de Córdoba, no hacemos imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 426/2019, interpuesto por don Lorenzo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de octubre de 2019 que inadmitió su recurso de alzada 330/19 contra el acuerdo del magistrado-juez decano de los Juzgados de Córdoba por el que se decreta el archivo provisional del expediente gubernativo n.º 728/2019 al haber sido elevado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla el escrito del recurrente de 13 de marzo de 2019.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
