Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 773/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 426/2019 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 773/2021

Núm. Cendoj: 28079130062021100038

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2214

Núm. Roj: STS 2214:2021

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de octubre de 2019, por el que se decreta el archivo provisional del expediente n.º NUM000, al haber sido elevado un escrito del recurrente de 13 de marzo de 2019 a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Archivo procedente pues no constan deficiencias ni irregularidades de la Administración de Justicia en el escrito inicial del recurrente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 773/2021

Fecha de sentencia: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 426/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 426/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 773/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Díaz Delgado

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 426/2019, interpuesto por don Lorenzo, representado por la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor y asistido por la letrada doña Rosa María Sanz Carrasco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 17 de octubre de 2019, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada n.º 330/19, interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de 27 de mayo de 2019, del magistrado juez decano de los Juzgados de Córdoba, por el que se decreta el archivo provisional del expediente gubernativo n.º NUM000, al haber sido elevado un escrito del recurrente de 13 de marzo de 2019 a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 17 de octubre de 2019, acordó:

'Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada núm. 330/19, interpuesto por Lorenzo, contra el acuerdo de 27 de mayo de 2019, del magistrado juez decano de los juzgados de Córdoba, por el que se decreta el archivo provisional del expediente gubernativo núm. NUM000, al haber sido elevado un escrito del hoy recurrente de 13 de marzo de 2019, a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla'.

SEGUNDO.-Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo don Lorenzo y, en virtud de las alegaciones por él expuestas, se ofició a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que fueran nombrados abogado y procurador de los del turno de oficio para su defensa y representación. Verificado, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020 se concedió el plazo de dos meses a la procuradora designada, doña Cristina Herguedas Pastor, para la interposición del recurso.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la representante procesal del recurrente, interpuso el recurso por escrito de 14 de agosto de 2020 y, subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibido, se tuvo por personada a la Administración demandada y se hizo entrega del mismo a la procuradora Sra. Herguedas Pastor para que formalizara la demanda.

CUARTO.-Por jubilación del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata, por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2020 se designó nuevo ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

QUINTO.-Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, en representación de don Lorenzo, formuló la demanda por escrito de 11 de noviembre de 2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos,

'se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustada a Derecho la anterior Resolución, anulándola totalmente y reconociendo la procedencia de la admisión a trámite del recurso de alzada núm. 330/19 para que, con retroacción de actuaciones, dicha Comisión Permanente dicte una resolución sobre el fondo del recurso de alzada declarado improcedentemente extemporáneo; todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

Por segundo otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba consignando, a tal fin, como medio probatorio, la Documental consistente en el expediente administrativo del que dimana el presente recurso en todo lo que no se oponga a su pretensión. Por tercero, dijo que no estima necesaria la celebración de vista 'por lo que se formularán conclusiones escritas en el momento procesal oportuno'. Y, por cuarto, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020, se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado al Abogado del Estado para que la contestara. Trámite evacuado por escrito de 21 de diciembre de 2020 en el que solicitó la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente --dijo-- la desestimación de la demanda interpuesta. Con costas.

SÉPTIMO.-Por decreto de 11 de enero de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, pasando las actuaciones al ponente para que resolviera sobre el recibimiento a prueba interesado por la recurrente.

OCTAVO.-Denegado el recibimiento a prueba por auto de 19 de enero de 2021, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos de 23 de febrero y 3 de marzo siguientes, incorporados a los autos.

NOVENO.-Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 28 de abril de 2021 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo siguiente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El 12 de marzo de 2019 don Lorenzo, ingeniero jubilado, dirigió un escrito al decano de los Juzgados de Córdoba poniendo de manifiesto que la multinacional Schunk Ibérica estaba impidiendo la homologación y comercialización de su patente de invención JS5 relacionada con el ferrocarril. Antes, el 24 de enero de 2019 había presentado otro escrito ante la Fiscalía Provincial de Córdoba denunciando a dos, decía, empleados de RENFE -- don Rosendo y don Sabino-- por sabotear las negociaciones con cualquier ferrocarril relacionadas con su patente. Escrito éste que, decía, había sido archivado.

El mismo día 13 de marzo de 2019 el decano de los Juzgados de Córdoba remitió el escrito del Sr. Lorenzo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla a los efectos oportunos. Por otro acuerdo de 27 de mayo de 2019, dispuso el archivo provisional del expediente gubernativo n.º 728/2019, incoado al efecto, por haber sido elevado el escrito del Sr. Lorenzo a la Sala de Gobierno. En el pie de recursos decía que podía ser recurrido en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 88 en relación con el artículo 59 del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

El Sr. Lorenzo, el 24 de julio de 2019, recurrió en alzada el acuerdo del decano de los Juzgados de Córdoba y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial lo inadmitió por medio del acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, ya que había transcurrido más de un mes desde la notificación al Sr. Lorenzo el 10 de junio de 2019 del acuerdo del decano. La Comisión Permanente se refería al plazo previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.-La demanda de don Lorenzo.

En su demanda indica que la Comisión Permanente confunde el recurso de alzada con el de reposición que es al que se refiere el artículo 124 de la Ley 39/2015, mientras que son sus artículos 121 y 122 los relativos al recurso de alzada.

Reconoce después que el acuerdo del decano de los Juzgados de Córdoba se le notificó el 10 de junio de 2019 y que no interpuso el recurso de alzada hasta el 24 de julio siguiente. No obstante, señala que el acuerdo impugnado infringe el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 ya que no indica el plazo en el que debía interponerse el recurso de alzada. Afirma la demanda que es evidente que 'un ciudadano lego en Derecho (...) no puede conocer cuál es el plazo de interposición de un recurso de alzada cuando, además, la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial confunde el recurso de alzada con el recurso potestativo de reposición'.

Tal falta de indicación expresa del plazo para recurrir, añade, no puede perjudicar al recurrente y ha de comportar la admisión del recurso de alzada. Por eso, nos pide que reconozcamos la procedencia de su admisión y que dispongamos la retroacción de las actuaciones para que la Comisión Permanente dicte una resolución sobre el fondo de la alzada.

TERCERO.-La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, que declaremos inadmisible el recurso del Sr. Lorenzo porque el archivo provisional de su escrito por el decano de los Juzgados de Córdoba obedeció a que no concretaba ninguna queja relativa al funcionamiento o a la prestación del servicio de Administración de Justicia sino que se limitó a comunicar que no le permitían homologar o patentar sus invenciones. Añade que la extemporaneidad de su alzada determinó la firmeza de la resolución contra la que se dirigía y la de los actos posteriores.

Subsidiariamente, sostiene que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo porque es plenamente acorde al ordenamiento jurídico la declaración de la inadmisibilidad del recurso de alzada. Y, aun en el hipotético caso, dice, de que no se considerase ajustada a Derecho por su extemporaneidad, el archivo dispuesto por el decano de los Juzgados de Córdoba debería mantenerse porque es plenamente correcto ya que la queja del Sr. Lorenzo no afectaba al funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO.-El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tiene razón la demanda en que el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 en que se apoya el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para apreciar la extemporaneidad de la alzada del Sr. Lorenzo se refiere al recurso de reposición. Y también la tiene al decir que son los artículos 121 y 122 de esa Ley los que se ocupan del recurso de alzada. Ahora bien, es igualmente cierto que el plazo es el mismo para ambos: un mes desde la notificación del acto cuya impugnación se pretende. Por tanto, desde este punto de vista, ninguna consecuencia relevante podría extraerse.

No obstante, es cierto que el pie de recursos del acuerdo de 27 de mayo de 2019 del decano de los Juzgados de Córdoba no precisa el plazo para interponer el recurso de alzada y que el artículo 40.2 de la Ley 39/2019 requiere que las notificaciones indiquen, entre otros extremos, el plazo para recurrir, el cual tampoco resulta de los artículos 88 y 59 del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales. Por lo tanto, al ser defectuosa la notificación, la Comisión Permanente no debió inadmitir el recurso de alzada por extemporáneo.

En consecuencia, han de rechazarse las alegaciones del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso y sobre su desestimación en razón de la extemporaneidad.

No obstante, hechas las anteriores precisiones, el recurso debe ser desestimado porque del examen del expediente no resulta ningún elemento que guarde relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia o con la actuación de los miembros de la Carrera Judicial, de manera que la decisión adoptada por el decano de los Juzgados de Córdoba de archivar provisionalmente el expediente gubernativo incoado a raíz del escrito del Sr. Lorenzo no merece ningún reproche. Es, por lo demás, significativo que la demanda, pudiendo hacerlo, no nos haya dicho nada nuevo al respecto.

QUINTO.-Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta de cuanto se ha dicho sobre la notificación del acuerdo del Decano de los Juzgados de Córdoba, no hacemos imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 426/2019, interpuesto por don Lorenzo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de octubre de 2019 que inadmitió su recurso de alzada 330/19 contra el acuerdo del magistrado-juez decano de los Juzgados de Córdoba por el que se decreta el archivo provisional del expediente gubernativo n.º 728/2019 al haber sido elevado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla el escrito del recurrente de 13 de marzo de 2019.

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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