Última revisión
26/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 774/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1124/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 774/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100671
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00774/2007
RECURSO DE APELACIÓN 1124/2006
SENTENCIA NÚMERO 774
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil sietes.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1124/2006, interpuesto por ENLAZA AMÉRICA S.L, representada por el Procurador Sr. D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 80/05. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, estando representado por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18-7-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 80/05, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la retirada de la caseta y de la valla publicitaria a que se ha hecho referencia en el primer apartado de los fundamentos de Derecho de la presente resolución. Se desestiman los restantes fundamentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18-9-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 23-10-2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 21-11-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 22-11-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 26-4-2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Enlaza América, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid , por la que se procede a estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la actuación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz constitutiva de vía de hecho consistente en retirada en retirada de una caseta de obras y corta de vallas publicitarias en la zona denominada Habitad III del Parque de Cataluña.
Se alega por la mercantil apelante en razón de la desestimación del resto de las pretensiones especificadas en la instancia, además de la nulidad de la actuación administrativa objeto de impugnación, entendiendo que lo que procede es acordar, una vez declarada la nulidad de la actuación administrativa, la retroacción de actuaciones al momento en que se inició la nulidad de pleno derecho y el reconocimiento de la actora relativa a la reposición de las cosas al estado anterior al inicio de la vía derecho y la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Por parte de la administración demandada se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a anular la actuación de la corporación local en tanto que una vez denegada la licencia no dictó decreto alguno ordenando la retirada de la caseta y acordando un plazo para su ejecución voluntaria, ni tampoco dictó resolución alguna acordando su realización por sustitución, tal como previenen los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992 , siendo dicha actuación nula por vulneración del procedimiento establecido y no por constituir una vía de hecho.
Partiendo de tal premisa, y siendo ilegal la construcción de la caseta de obras por carecer de licencia y no haber legalizado dicha edificación tal como se requirió a tal efecto con fecha 29 de abril de 2005, lo que procedía, en aplicación del artículo 94 .2 de la Ley 9/2001 , era la demolición de la obra a costa del interesado, o en su caso, en ejecución sustitutoria, por lo que lo que, en ningún caso, cabria la reconstrucción de la caseta derribada para acordar la demolición de la misma y proceder nuevamente a su derribo.
Ahora bien, habiendo sido acordada a la nulidad de la actuación administrativa impugnada, de dicha actuación irregular no cabe deducir la indemnización los daños derivados directamente de dicha actuación, consistente en el valor de la caseta derribada y del contenido de la misma, en tanto que tratándose de una construcción ilegal, cuestión que no ha sido discutida, no cabe condenar a la Administración demandada a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de tal demolición, sin perjuicio, de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial a los efectos de reclamar por los daños y perjuicios derivados de la privación del material obrante en el interior de la caseta derribada como de la privación de la corta de las vallas publicitarias para lo cual deberá ejercitarse la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas en tanto que la reclamación efectuada por la parte apelante se fundamenta en una vía de hecho de la que la posibilidad de que se puedan derivar daños y perjuicios es, en el presente caso, una cuestión susceptible de controversia jurídica.
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL ENLAZA AMÉRICA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A CONFIRMAR . SIN COSTAS.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
