Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 774/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16519/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 774/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100798

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00774/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16519/2008

RECURRENTE: Aurora

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16519/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8595/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Aurora , representada por el procurador D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigida por la letrada

Dª Aurora , contra ACUERDO DE 3-07-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.221? 90 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 3 de julio de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ourense, por débito por sanción derivada de regularización practicada por el concepto de IRPF, ejercicio 2003.

SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia desestima la reclamación formulada por la actora contra la providencia de apremio de referencia porque considera que no concurre ningún motivo de oposición, ya que la oficina gestora después de intentar infructuosamente la notificación personal en su domicilio del representante del interesado, lo días 10 y 12 de agosto de 2005, a través del Servicio de Correos, procede a la publicación edictal de la misma, mediante inserción en el DOGA el día 7 de noviembre de 2005 y a su exposición en el tablón de anuncios de la Administración Tributaria.

Es de compartir con la Abogacía del Estado que cualquier motivo de recurso que no se refiera estrictamente a la providencia de apremio debe quedar al margen del proceso siendo, sin necesidad de forzar la aplicación del principio "pro actione" necesario, sin embargo, señalar que ante el Tribunal Económico-Administrativo, en realidad, lo que la recurrente planteó, bien que en unión de otros argumentos, fue la causa de oposición al apremio prevista en el apartado c) del artículo 167.3 de la vigente Ley General Tributaria (LGT ); es decir, la falta de notificación de la sanción.

TERCERO: El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, prevé en su artículo 68, al igual que lo hacía el anterior RGR de 1990 , que "1. La recaudación en período voluntario se iniciará a partir de: a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago. b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica. c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones; 2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación". A su vez el artículo 69 dispone "la recaudación en período ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los importes no satisfechos en período voluntario; 2. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70 ".

En atención a la normativa y doctrina jurisprudencial relativa a las formalidades que han de observarse en la práctica de notificaciones no podemos compartir el criterio de la Administración Tributaria. El sistema de notificación previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sólo es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos, se ignora el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación no se hubiese podido practicar. El carácter supletorio de la notificación edictal exige, como medida garantista, la constatación de que la personal es inviable. Tal y como recalca el Tribunal Constitucional, en un procedimiento tan expeditivo como el señalado, el cumplimiento de los requisitos formales constituye garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal, que constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos a través de esta vía. En definitiva, no puede utilizarse en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente (en tal sentido, SSTS de 9-10-2001; 14-4-2000 , etc.). Estas exigencias legales no han sido cumplidas en el caso enjuiciado, ya que la Administración demandada optó por la notificación edictal de la sanción, sin intentar la personal mediante envío certificado con aviso de recibo al domicilio señalado por el recurrente a efectos de notificaciones en el escrito de alegaciones donde. Es cierto que el domicilio designado por la recurrente no coincide con el fiscal, pero no lo es menos que en el escrito de alegaciones se señaló uno específicamente para notificaciones comunicándose además que se trasladaba en breve a otro, por lo que la Administración tenía que haber intentado la notificación personal a través del Servicio de Correos en aquel, al haberlo señalado expresamente el interesado para recibir notificaciones. Así resulta de lo establecido en los artículos 124 y 125, en relación con el 105 de la Ley 230/1963 , que dispone en sus apartados 4 y 6 "La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad... Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte".

En términos similares se pronuncia el artículo 112.1 LGT , con la adición de necesidad de constatar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación y sin incluir la referencia a la diferencia de hora en los intentos de notificación. De cualquier forma, en el presente caso y en relación con los extremos que ahora interesan, el precepto a contemplar es el 59.2 de la referida Ley 30/1992 , siendo de resaltar que la locución "hora distinta" no puede contemplar una diferencia de diez minutos, como es el caso sino aquella que, razonablemente, permita concluir que la ausencia del destinatario no se debe, justamente, a una actividad horaria incompatible con el momento en que la notificación se realiza. De ahí que sea importante una diferencia sustancial horaria entre una y otra, lo que se corresponde con la referencia a las "garantías legales" contenidas en la STS de 17/11/2003 , que fija la doctrina legal en materia de notificaciones"

Concurriendo, pues, el motivo de oposición previsto en la letra c) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , (artículo 138.1.d ) de la LGT de 1963 ), procede acoger el recurso planteado y anular los actos administrativos impugnados a fin de que notifique debidamente la sanción de referencia.

CUARTO: Al estimarse el recurso planteado, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aurora contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 3 de julio de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ourense, por débito por sanción derivada de regularización practicada por el concepto de IRPF, ejercicio 2003y, en consecuencia, anulamos dicho acuerdo y providencia de apremio por reputarlos contrarios a Derecho y a los fines expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

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