Última revisión
20/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 774/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 774/2011
Núm. Cendoj: 08019330042011100457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCÍOSO-ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL CONTENCIOSO-ELECTORAL
SECCIÓN CUARTA
CONTENCIOSO ELECTORAL n° 1/2011
SENTENCIA n° 774 de 2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2011.
VISTOS POR LA SECCIÓN 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCÍOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA CONSTITUIDA COMO TRIBUNAL CONTENCIOSO-ELECTORAL, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-electoral número 1 del año 2011, seguido entre partes: como demandante PARTIT POPULAR DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Judith Moscatell Vivet, y asistido por el Letrado D. D.J.B. Villalba, contra la JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE BARCELONA. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL. Ha comparecido y efectuado alegaciones la Coalición FEDERACIÓ CONVERGENCIA I UNIÓ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistida por el Letrado D. Salvador Cuadreny i Minovis.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante en el presente recurso ha interpuesto recurso contencioso-electoral contra el acto de proclamación de Canditados Electos en la circunscripción electoral de Barcelona, efectuado por la Junta Electoral de zona de Barcelona en fecha 3 de junio de 2011.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, se dio traslado del mismo, efectuándose las alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y las Coaliciones políticas personadas.
TERCERO.- Procediendo de inmediato a su deliberación y fallo de conformidad al artículo 113 de la L.O.R.E.G .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso electoral es determinar la legalidad de la resolución de la Junta Electoral de Zona de fecha 27 de junio de 2011, por proclamación de electos, que posteriormente fue objeto de recurso por la candidatura del Partido Popular ante la Junta Electoral Central, que estimó en parte el mismo.
En la resolución impugnada de la JEC se resuelven los aspectos que fueron objeto de impugnación, habiendo sido objeto de desestimación, por lo que ahora interesa, la decisión de la Mesa 08-071-U donde aparece la palabra NULO, por no considerarse que fuese escrita por los miembros de la Mesa; en la Mesa 09-057-U se fijan en 105 los votos del Partido Popular y no en 106; se consideran nulos 66 votos por tener señalado el nombre de algún candidato con una cruz, aspa o punto; se consideran nulos votos en los que aparecen escritos distintas frases; se considera nulo el voto emitido en la Mesa 07-048-U por incluir un céntimo de euro; se consideran válidos los votos que fueron acompañados de propaganda electoral en las Mesa 03-080-U y Mesa 08-045- U; se consideran nulos dos votos emitidos en las Mesas 08-050-B y 10-062-U por inclusión de papeletas rasgadas, al no existir ninguna protesta, ni pruebas que el rasgado lo haya realizado el Sr. Presidente de la Mesa al abrir el sobre correspondiente.
En el escrito de recurso contencioso electoral, brevemente expuesto, se relatan los hechos e incidencias que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, que al ser bien conocido por las partes litigantes, sólo destacaremos lo siguiente: se insiste en el error de cómputo que se padeció en la Mesa 03-105-U al tratarse de cuatro votos anulados, de los que se han reconocido la validez de sólo tres y no cuatro (por incluir la papeleta y propaganda electoral del Partido Popular); en la Mesa 09-057-U deberían computarse al constar 106 votos (expresión numérica) y nº 105 (expresado en letras); en las Mesas 08- 050-B y 10-062-U se reclama la validez de los votos cuyas papeletas aparecieron rasgadas, al haberse podido producir de forma accidental al abrir el sobre para proceder al recuento. La cuestión esencial, según califica el propio escrito, es la validez de 66 votos emitidos y declarados nulos por aparecer una cruz, aspa o punto al lado de algunos de los nombres de los candidatos del Partido Popular, cuya lista damos por reproducida. Alega la infracción del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , de los artículos 9.3 y 23 de la Constitución; destaca la importancia de la reforma introducida por Ley Orgánica 2/11 y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de enero de 2011 , donde se recomienda considerar válido el voto emitido en papeleta que aparezca señalado el nombre de algún candidato. Se citan distintas sentencias, y también la dictada por este mismo Tribunal de 18 de junio de 2003 , así como los principios configuradotes del proceso electoral. Solicita la validez de 56 votos de los 66 cuestionados, lo que produciría una modificación del resultado electoral en el Municipio de Barcelona, al obtener el Partido Popular un nuevo Concejal.
En el escrito de alegaciones y oposición al recurso por parte de la Federado de Convergencia i Unió, se alega la doctrina constitucional sobre el principio de inalterabilidad de la lista electoral, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2011 , así como la consideración que merece el voto nulo. Añade un razonamiento sobre la modificación del resultado electoral en el Municipio de Barcelona, en caso de estimarse el recurso; la existencia de 17 votos considerados nulos por contener un signo, cruz, aspa o punto y que correspondían a CIU y sobre los cuales no se ha presentado reclamación alguna en el momento procesal oportuno, pero que en este recurso también deberían considerarse su legalidad; alega también la doctrina de los actos propios, así como inexistencia de reclamación del Partido Popular sobre la validez de los votos declarados nulos. Por último, analiza detalladamente; los votos considerados nulos en cada Mesa electoral. Solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso y la validez de las elecciones, confirmando la resolución de la Junta Electoral de Zona de Barcelona.
En el informe del Ministerio Fiscal, de forma amplia y detallada, destacamos la interpretación que debe realizarse del artículo 96 de la LOREG , después de la reforma introducida por Ley Orgánica 2/2011 , pues debe estarse a la nueva redacción que si bien ha suprimido el vocablo "señalado" (referente al nombre de los candidatos), ha añadido la expresión cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. Considera que añadir una cruz, aspa o punto al lado del nombre de algún o algunos candidato, supone una alteración de la papeleta que vulnera el principio de inalterabilidad de la lista electoral, principio que debe prevalecer siempre por encima incluso de otros que son objeto de cita expresa.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, para llegar a la conclusión por unanimidad de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar en parte por los siguientes motivos.
En primer lugar, no se puede aceptar el razonamiento jurídico de Convergencia i Unió de enjuiciar en el presente recurso diecisiete votos que le fueron declarados nulos y sobre los cuales no interpuso reclamación ni escrito alguno. Ni siquiera se acudió a la Junta Electoral de Zona, ni tampoco en consecuencia, a la Junta Electoral Central, sin cuyo previo pronunciamiento previo es imposible, procesalmente, traer a colación la discusión jurídica de dichos votos considerados nulos, por cuanto fueron consentidos por CIU, cuando bien pudo impugnarlos debidamente como ha hecho el Partido Popular con el presente recurso. No ha habido impugnación previa de acuerdo alguno de la Junta Electoral de Zona, con manifiesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Esta vía previa ante la Junta Electoral Central, permite que la Junta Electoral de Zona conserve las papeletas cuya revisión jurisdiccional es necesaria, lo que impide que pueda cuestionarse la legalidad de las mismas por vía reconvencional.
Asimismo y en los mismo términos también rechazamos la pretensión de la parte recurrente de ampliar el número de Mesas que no se relacionan ni fueron, por lo tanto, objeto de consideración jurídica revisable por la Junta de Zona de Barcelona y tampoco en la posterior resolución de la Junta Electoral Central.
El fundamento legal configurador de la declaración de nulidad de las papeletas de voto viene constituido por el artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , que tiene por objeto, como indica su título, las "Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal" y, más concretamente, en el supuesto que aquí y ahora interesa, por el apartado 2 del citado precepto, a cuyo tenor:
Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.
Como sea que el fondo de la cuestión controvertida se centra en determinar la validez o nulidad de los votos emitidos en unas papeletas de la candidatura del Partido Popular, donde el elector ha añadido al lado de alguno o algunos nombres de los candidatos una señal, una cruz, aspa o punto, comenzaremos por hacer un breve análisis del contenido y finalidad del artículo 96.2 de la Ley Orgánica 5/1985 , pues es cierto que el mencionado precepto legal es contundente al establecer el principio de inalterabilidad de las listas electorales, lo que debe ser siempre considerado en función de otros principios que se analizarán a continuación.
Ello significa, entre otras cosas, que el mencionado principio inspirador del proceso electoral en su aspecto formal, no debe ni puede ser objeto de una labor hermenéutica de forma aislada, sino que debe ser valorado siempre en relación con otros principios tanto configuradores del mencionado proceso electoral, como de los principios generales del Derecho, pues el Derecho Electoral no puede ser entendido como una rama marginal o separada del conjunto del Ordenamiento Jurídico. Y lo mismo ocurre con la doctrina que se encuentra en sentencias que las partes litigantes han aportado al proceso, las cuales deben ser fuente de inspiración, pero no de estricto fundamento de esta resolución, por cuanto es la particularidad de cada recurso la que permite dar carta de naturaleza jurídica distinta de otros precedentes, aun incluso cuando aquellos pudieran ser parecidos, pues en el fondo de cada uno de ellos siempre se puede encontrar la distinción formal, que constituye la diferenciación exigida para ser analizada la cuestión controvertida de forma particularizada.
La papeleta de votación es la expresión escrita de la voluntad de un ciudadano, en el proceso electoral, de llevar a cabo una determinada opción política. Estas papeletas de votación aparecen, en su forma y contenido, validadas por los órganos competentes en materia electoral, no pudiendo ser objeto de expresiones escritas ajenas a su contenido y finalidad, tachaduras, enmiendas, roturas, etc que dificulten el que la Mesa Electoral pueda determinar cuál ha sido verdaderamente esa opción política ejercitada libremente por un elector. Ello es así, por cuanto en caso contrarío esa opción política que se materializa en una votación por medio de una papeleta, sería objeto de distintas interpretaciones que podrían dar lugar a resultados electorales no deseados por el elector o que no estuviesen en relación con su verdadera voluntad. De ahí pues, las prohibiciones de modificación del contenido de esa papeleta que contiene una lista cerrada de candidatos, que no puede ser objeto de alteración o modificación alguna.
Pero ello no supone que cualquier irregularidad o anomalía que aparezca en una papeleta deba ser de forma necesaria y automática, sancionada con la nulidad, si no afecta a la determinación de la opción política elegida, a los nombres de los candidatos, ni al orden numérico de los mismos. El principio de proporcionalidad exige determinar el grado de incidencia que esa irregularidad formal produce en la papeleta de votación, en los términos exigidos por la ley, anteriormente expuesta.
Es cierto que la interpretación de dichas normas electorales, lamentablemente siempre confusas en cuanto a su debida interpretación y aplicación, debe estar presidida por principios que inspiran el proceso electoral como de averiguación de la verdad material referida a la voluntad inequívoca del elector ya que, como es lógico, de lo que se trata es que el resultado de las elecciones refleje la voluntad tanto particular del elector, como popular de una determinada circunscripción electoral, y los requisitos formales deben estar al servicio de la claridad y limpieza del proceso electoral, pero no convertirse en instrumento para obstaculizar la interpretación debida de una manifestación externa de la participación política.
Por lo tanto, el precepto antes trascrito en unión a los principios interpretativos indicados, provocan un examen del caso concreto, sin que sea posible aplicar soluciones con carácter generalizado e indiscriminado, ni tampoco de forma automática, por el simple hecho de que aparezca el signo o marca anteriormente indicado, esto es, una cruz, aspa o punto al lado de algunos nombres de los candidatos que figuran en la papeleta de una determinada opción política.
Por esta razón la sentencia del Tribunal Constitucional 195/91 referida a una sentencia que declaraba nulos los votos contenidos en papeletas con aspas al nombre de los candidatos, ya advirtió que este examen de la nulidad del artículo 96.2 debe hacerse atendidas y ponderadas las circunstancias del caso. Efectivamente, pues nada contradice más el principio de seguridad jurídica, amparado en el artículo 9.3 de la Constitución, que el órgano jurisdiccional resuelva un recurso de forma estereotipada, u ofreciendo una solución sin atender a los detalles, a las especiales circunstancias, a las particularidades de cada caso, donde puede y debe encontrarse la diferenciación necesaria para singularizar determinados aspectos que permitan la aplicación de la norma jurídica al caso controvertido.
Por ello analizaremos si las marcas indicadas pueden afectar al principio de inalterabilidad de la lista electoral, sin que sea necesario investigar o averiguar la intención del elector, que no es función que corresponda a este órgano jurisdiccional, a pesar de lo que se ha dicho en algunas sentencias de otros órganos jurisdiccionales, máxime, cuando estamos no en un proceso electoral al Senado, donde el elector sí que debe marcar con una cruz o aspa al lado del nombre del candidato, sino en un proceso de Elecciones Locales, donde la papeleta contiene una relación ordenada de nombres de los candidatos y sin que exista la obligación por parte del elector de ¡introducir ninguna serial o distinción.
En el presente caso, las papeletas objeto de controversia ostentan, de forma bien visible, las siglas y el nombre del Partido Popular, que han sido las elegidas por los electores, aun cuando hayan ejercido su derecho al voto, de forma torpe en lo que se refiere a su aspecto formal, al hacer las marcas indicadas. Por eso, insistimos una vez más, analizaremos si esas marcas, la cruz, un aspa o un punto, o incluso una raya vertical al lado del nombre de algún o algunos candidatos, uno, dos o tres según el caso, es suficiente para producir la confusión de que opción política fue elegida por esos electores, o si no tienen la trascendencia suficiente para anular su voto debiendo darse por válido.
Si nos atenemos al sentido gramatical y finalista de los vocablos modificación, añadido o tachadura de los nombres, es más que evidente que no concurren las anteriores causan de nulidad, que son taxativas, pues ni los nombres de los candidatos, ni las siglas del partido han sido afectados, ni aparece leyenda o expresión escrita alguna, salvo las marcas indicadas. Basta con observar las papeletas consideradas nulas por las Mesas Electorales para llegar a la conclusión de que no hay alteración de los nombres o siglas del partido, no se han introducido otros nombres, ni se han tachado los existentes, ni tampoco se ha alterado su orden de colocación, sólo si se han introducido los signos mencionados al lado de los nombres de los candidatos. Todas las papeletas aportadas a este proceso que contrarían lo dicho anteriormente, se han anulado, como se verá en la relación final de esta resolución.
Este Tribunal tras examinar las papeletas consideradas nulas por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, y a la vista de la doctrina antes expuesta considera, en primer lugar, que la señal existente no tiene trascendencia o entidad suficiente para considerar que con la misma se habría alterado la configuración preordenada de la papeleta, porque no la altera en ningún momento, ni los nombres de los candidatos ni tampoco el orden de los mismos. Y ello a la vista del reducido tamaño de la señal, así como su ubicación, por cuanto que no se coloca sobre los nombres de los candidatos o de alguno o algunos de ellos, o sobre la denominación o emblema de la fuerza política, lo cual de ser así podría permitir apreciar un deseo de reproche hacia todos o algunos de los candidatos, o respecto de la propia formación política. Antes al contrario, la señal colocada junto a la lista de candidatos no altera el nombre de éstos o su orden, ni refleja reproche o demérito de aquél junto al que se coloca. Por lo que siguiendo el argumento antes expuesto habría que concluir que la voluntad del votante al elegir la papeleta de ese partido político y marcar la papeleta con una cruz o aspa al lado de uno o algunos nombres de los candidatos, no parece otra que su deseo de votar a ese grupo y a sus integrantes. Y ello reiteramos por cuanto que la existencia de la señal en forma de cruz o aspa junto al nombre de una persona, no se considera rechazo al mismo o al grupo al que se integra.
Lo anteriormente dicho también tiene su fundamento en la práctica de la prueba testifical. Los dos testigos que comparecieron declararon que en sus Mesas se había considerados válidos los votos emitidos donde las papeletas contenían alguna cruz o aspa al lado de los nombres de los candidatos, sin afectar a éstos. Incluso la testigo llegó a manifestar que uno de esos votos considerados válidos correspondía a la agrupación electoral de CIU. Ello supondría confirmación práctica del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de enero de 2011, donde se recomienda considerar válido el voto emitido en las papeleta donde aparezca señalado con una cruz o aspa el nombre de algún candidato.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2010 (recurso 5923/2007 ), en un caso similar, destacó el principio anteriormente mencionado de inalterabilidad de la lista electoral a que se refiere la doctrina constitucional que se contiene en sentencias del mismo Tribunal 165/1991 y 115/1995 , donde se enfatiza la necesidad de atender a cada caso concreto. Ello es así, por cuanto no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius sufragium lesiona este derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los cambios introducidos que produzcan confusión, tanto en los nombres de la lista de electores como de la opción política elegida.
Sin embargo, el presente caso no se trata de un supuesto de conflicto de denominaciones o símbolos, pues los electores ahora cuestionados por su forma de expresar su voluntad de participación política, no han manifestado duda alguna en cuanto a la opción que han decidido introducir en el sobre electoral, siempre distinguida por las siglas y denominación del partido de que se trate. A la vista de las circunstancias concurrentes, no parece irrazonable entender que la marca realizada no desvirtúa la voluntad del elector de otorgar su voto a la formación política, cuya candidatura electoral en el municipio aparece en la papeleta, e incluso que aquélla puede tan sólo responder a una voluntad de reforzamiento de la opción ejercitada.
Ello es así, por cuanto no es el signo colocado al lado del nombre en la papeleta de votación, lo que de forma automática puede originar su anulación, sino la trascendencia de la misma en orden a preservar siempre, en primer lugar, el derecho fundamental de participación política, en el sentido de que si ha producido o no confusión en la forma de manifestarse la voluntad del elector, aun cuando se trate de listas cerradas y si se ha modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en las papeletas o alterado su orden de colocación, o bien, si se ha producido cualquier otra alteración. Colocar un signo al lado del nombre del candidato no supone ninguna de las irregularidades mencionadas, pues no se modifica el mismo, ni se añade otro, ni tampoco se ha tachado, ni se ha alterado la papeleta, sino sólo se ha grafiado un signo al lado de uno, dos o tres nombres de candidatos.
Por ello, no produce ninguna duda racional que los electores han deseado expresar su confianza al Partido Popular, en los términos que se han expresado anteriormente, aun cuando esa manifestación volitiva se haya expresado añadiendo los signos ya mencionados. No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1991 , expresó con claridad que, en estos casos, debe buscarse siempre la verdad material, es decir, interpretar siempre la norma jurídica en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de sufragio ( sentencia del Tribunal Constitucional 74/1995 ), lo que unido al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/1990 ), de honda raigambre en el Derecho Administrativo, refuerza todavía más el convencimiento, de que en atención a las particularidades de la presente controversia, los votos debieron ser considerados válidos. A esta conclusión llegamos porque la elección de la papeleta electoral supone un acto de voluntad clara sobre la candidatura a la que el votante otorga su voto, de modo que cualquier elemento extraño a la configuración tipográfica de la papeleta, en la identificación de la formación política elegida, exige su valoración en clave de si altera o genera dudas sobre el sentido del voto que, de por sí, supone la elección de la papeleta.
Por lo tanto, es la voluntad participativa de naturaleza política del elector la que se debe considerar y favorecer, siempre que en su manifestación externa no aparezca viciada por hechos o incidencias, que de forma racional produzcan el convencimiento de que la opción política elegida es dudosa, o cuando aparecen expresiones ofensivas donde claramente se puede deducir que la voluntad del elector no es la participativa en un proceso electoral, sino el escarnio de un determinado partido político.
En los demás casos, cuyas anomalías ya se han expresado, este Tribunal considera que la rotura que aparece en dos papeletas por mitad, con abstracción de si se han producido de forma voluntaria o involuntaria al introducir la papeleta en el sobre, o bien, al proceder a la apertura del mismo, y a falta de otros datos o pruebas, afectan a la integridad de la papeleta, por lo que deben considerarse nulos los votos, confirmando en este aspecto el criterio manifestado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona y Junta Electoral Central. Así es, pues dicha rotura por la mitad de la papeleta impide una lectura correcta del partido político a que se refiere, y a los nombres de los candidatos.
En consecuencia consideramos que debe confirmarse el criterio de la Junta Electoral Central en cuanto a la Mesas 03-080-U y 03-150-U y 08-045-U respecto a las papeletas acompañadas de propaganda electoral que fueron validadas en tres votos, deben mantenerse en dicho número; consideramos que determinadas expresiones que se contienen en papeletas donde aparece: "Sí, Sí" "TE QUIERO ALICIA GUAPA" (Mesa 07-076-U) "SI VOTA" o "DOY MI VOTO" anulan el voto, lo mismo que las expresiones "NO ENS REPRESENTEU" (Mesa 10-062-U) "LADRONES" (Mesa 10-102-B), "MAMONES" (Mesa 08-050-A); en la Mesa 09- 057-U deben computarse 105 los votos del Partido Popular y nº 106, pues la determinación cuantitativa expresada en letra debe entenderse que anula la fijada en cifras; en la Mesa 08-071-U donde aparece la palabra NULO en una papeleta, consideramos nulo el voto, pues ello constituye claramente uno de los motivos anteriormente expresadlos de nulidad; consideramos nulos los dos votos emitidos en las Mesas 08-050-B y 10-062-U por inclusión de papeletas rasgadas, al no poder asegurar que la rotura la produjo el Presidente de la Mesa; consideramos nulo el voto emitido en la Mesa 07-048-U por incluir un céntimo de euro.
Respecto del resto de papeletas que aparecen con cruces, aspas o punto al lado de los nombres de los candidatos, debemos estar a lo que se ha manifestado anteriormente y considerar que los votos merecen la siguiente consideración en las siguientes Mesas:
01-046-U: válido
02-146-A: nulo, al no constaren el sobre.
02-049-A: válido
02-147-A: nulidad, al contener una raya ondulada que afecta a la lista.
02-150-U: válido
02-154-U tres votos válidos.
02-007-U: válido.
03-010-U: nulidad, al no constar en el sobre
03-028-U: dos votos válidos
03-035-A: válido
03-035-D: válido
03-063-U: tres votos válidos
03-070-U: dos votos válidos
03-111-U: válido
04-007-U no hay votos anulados del Partido Popular
05-029-U: válido, con círculo al lado de las siglas del PP.
05-043-U: nulo, por contener la firma del elector
05-68-U: nulo, por contener las expresiones "Si, Si"
05-087-U: válido
05-096-U: nulo, por destacar nombre candidato y grafía al lado.
06-014-U: válido
07-032-U: válido
07-038-U: nulo, por constar números escritos.
07-048-U: nulo, por contener moneda.
07-057-U: válido
07-058-U: no consta voto nulo del PP, sí tres candidaturas diferentes
07-066-A: nulo, papeleta rota por mitad
07-078-U: válido
07-084-U: válido
08-010- U: dos votos válidos
08-043-U: válido
08-050-B: nulo, papeleta partida por la mitad.
08-071-U: nulo, por contener la expresión "nulo"
08-080-U: válido
08-088-U: dos votos nulos por tachar orden numérico y un voto válido.
09-019-B: válido
09-024-U: cuatro votos válidos.
09-079-U: válido
09-091-A: nulo, por contener expresión nombre ajeno a los candidatos
10-008-B: válido
10-019-B: válido
10-023-U: nulos dos votos, por círculo que rodea número y lista rota
10-030-A: válido
10-040-B: válido
10-56-U: nulo, por contener la expresión "SI"
10-082-U: tres votos válidos, uno nulo por tachar el número de la lista.
10-090-U: dos votos válidos
10-102-B: un voto válido y uno nulo, por expresión escrita.
10-104-A: válido
10-104-B: válido, rayas sobre cruz que no afecta al orden de la lista.
10-109-U: cuatro votos válidos
10-111-U: cuatro votos válidos
10-141-U: válido
10-142-U: válido
Por todo ello, estimamos en parte el recurso contencioso electoral, en los términos expresados anteriormente, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la L.O.R.G.E .
Fallo
1º Declaramos la admisibilidad del recurso contencioso-electoral, confirmamos la validez de las Elecciones Locales del día 22 de mayo de 2011 al Ayuntamiento de Barcelona, y declaramos la nulidad y, en su caso, validez de los votos emitidos a la candidatura política del Partido Popular, en las Mesas correspondientes, en los términos identificativos y numéricos que se han expresado anteriormente. Asimismo, ordenamos que los votos declarados válidos correspondientes al Partido Popular, deben contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral, a la vista de los resultados obtenidos por las formaciones políticas concurrentes en la Elecciones Locales del día 22 de mayo de 2011. Desestimamos las demás pretensiones formuladas por la candidatura recurrente.
2º Desestimamos, por ser inadmisibles, las pretensiones de la candidatura Convergencia i Unió.
3ª Sin imposición de costas.
Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
ASÍ, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
