Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 774/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100751

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:1077

Núm. Roj: STSJ BAL 1077/2015

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00774 /2015
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 175/2015
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190/2014
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 774
En Palma de Mallorca a 22 de Diciembre del 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número
de autos P.A. nº 190/2014 y nº de rollo de apelación de esta Sala 175/2015. Actúa como parte apelante Dª.
Adela representado por la Procuradora Sra. Dª. Juana Rosa González Montiel y defendida por el Letrado Sr.
D. Breogán López Losada y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ILLES BALEARS
representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.
Constituye el objeto del recurso la sentencia número 12/2015 de fecha veintitrés de enero de dos
mil quince, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma que desestima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente dirigido contra la Resolución de la Delegación del
Gobierno en las Illes Balears, de fecha 5/06/2014, que impuso a la actora la sanción de expulsión del territorio
nacional con prohibición de entrada por dos años.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 12/2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: ' QUE DEBODESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Juana Rosa González Montiel en nombre y representación de DOÑA Adela , dirigido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de fecha 5/06/2014, que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por DOS años, confirmándolo en su integridad.

Impóngase las costas a la parte recurrente.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Se opuso la defensa de la Administración General del Estado.



TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 22 de Diciembre 2015.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 12/2015 de 23 de enero pasado que desestimó el recurso y confirmó la legalidad de la Resolución de la Delegación de Gobierno de 5 de junio de 2014 que expulsó a la recurrente y ahora apelante del territorio nacional con prohibición de retorno de dos años.

La Sentencia en primer lugar estudia la falta de competencia aludida por la parte recurrente considerando que la sanción de expulsión ha sido impuesta por el órgano competente para ello. A continuación analiza los datos negativos que aparecen en el expediente como causa justificativa de la motivación de la expulsión concluyendo que al en lo relativo a los antecedentes policiales con resultado judicial ignorado en el debate no pueden estos considerarse como tales datos negativos que motivan esa expulsión. Pero sí constituye un dato negativo según esa sentencia la falta de pago de una multa de 501 euros que se le impuso a la actora con ocasión de otro expediente anterior tramitado por infracción de la ley de extranjería. Ello unido a la falta de arraigo laboral y a la falta de regularización de su situación concluye en que ha de concordarse la expulsión decretada por la Delegación de Gobierno.

En apelación la parte actora insiste en la nulidad del acto en tanto que según sostiene ha sido impuesto por órgano manifiestamente incompetente al estar firmado por el Sr. Ángel Daniel como Jefe de Sección. E insiste en la desproporción de la sanción impuesta de expulsión .

Se opone a la apelación la defensa de la Administración General del Estado que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Respecto a la nulidad del acto por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, no cabe más que reiterar lo que la Sentencia ya indica de que al folio 27 y 28 del expediente consta la Resolución dictada y firmada por la Sra., Delegada de Gobierno, y es la comunicación de esa resolución, o sea, la notificación de dicho acto que aparece al folio 29 la que viene firmada por el Jefe de Sección cuyo texto se encabeza de la siguiente forma 'En esta misma fecha la Sra. Delegada del Gobierno en Illes Balears ha dictado la siguiente resolución: (...) ' No cabe mayor claridad en quién es el autor del acto impugnado.



TERCERO: En cuanto a la falta de proporcionalidad en la medida de imposición de la sanción decir que la falta de autorización administrativa para residir en el país es una infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 53-1 a) de la LO 4/2000 de Extranjería . Y el artículo 55-1 b) sanciona con multa hasta 10.000 euros pero a su vez el artículo 57 permite también que sea aplicada la sanción de expulsión si bien ese artículo señala que para ello es preciso atender a la proporcionalidad de la medida y ha de ser convenientemente motivada.

Pues bien, con independencia de que en la Resolución combatida, como con acierto señala la sentencia apelada, está motivada correctamente la expulsión, esta Sala en la Sentencia nº 414/2014 de 16 de junio pasado, ya aplicaba la reciente Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta ) de 23 de abril pasado, en el asunto C-38/14 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por con arreglo al artículo 267 de TJUE por el TSJ del Pais Vasco mediante Auto de 17 de diciembre de 2013 . La Sentencia resuelve que no es conforme a la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, la normativa nacional de que ahora venimos tratando, es decir, que en caso de situación irregular se imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 nos recuerda, primero, que ' ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '; segundo, que ' las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español '; y, tercero, que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil'.

Así las cosas, la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna impide precisamente la aplicación de la multa prevista en la LO 4/2000, con lo que a la situación de estancia ilegal lo que le cabe ya es únicamente la sanción de expulsión, a no ser que ésta resulte improcedente por apreciarse la concurrencia de alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art.6.1 de la Directiva Como es sabido, el principio de primacía de la normativa comunitaria supone que no cabe oponer a la jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa interna ni de jurisprudencia consolidada. Y de ahí deriva también, primero, que la Administración deberá aplicar en adelante, y en todo caso, la sanción de expulsión en vez de la multa cuando se declare la permanencia ilegal; y, segundo, que la Sala deberá igualmente aplicar este criterio comunitario y considerar la expulsión como la medida ajustada, ordenada y procedente frente a la permanencia ilegal.

Por lo tanto con independencia de que en el caso de autos no existe acreditación de arraigo familiar ni social, pues ningún documento se ha aportado al efecto, y por el contrario hay un antecedente o dato negativo cual es el impago de una multa anterior impuesta en expediente por infracción de la Ley de Extranjería, unido a lo expuesto anteriormente, debemos concluir en la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazada su argumentación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: La sentencia nº 12/2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: ' QUE DEBODESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Juana Rosa González Montiel en nombre y representación de DOÑA Adela , dirigido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de fecha 5/06/2014, que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por DOS años, confirmándolo en su integridad.

Impóngase las costas a la parte recurrente.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Se opuso la defensa de la Administración General del Estado.



TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 22 de Diciembre 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: La parte apelante interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 12/2015 de 23 de enero pasado que desestimó el recurso y confirmó la legalidad de la Resolución de la Delegación de Gobierno de 5 de junio de 2014 que expulsó a la recurrente y ahora apelante del territorio nacional con prohibición de retorno de dos años.

La Sentencia en primer lugar estudia la falta de competencia aludida por la parte recurrente considerando que la sanción de expulsión ha sido impuesta por el órgano competente para ello. A continuación analiza los datos negativos que aparecen en el expediente como causa justificativa de la motivación de la expulsión concluyendo que al en lo relativo a los antecedentes policiales con resultado judicial ignorado en el debate no pueden estos considerarse como tales datos negativos que motivan esa expulsión. Pero sí constituye un dato negativo según esa sentencia la falta de pago de una multa de 501 euros que se le impuso a la actora con ocasión de otro expediente anterior tramitado por infracción de la ley de extranjería. Ello unido a la falta de arraigo laboral y a la falta de regularización de su situación concluye en que ha de concordarse la expulsión decretada por la Delegación de Gobierno.

En apelación la parte actora insiste en la nulidad del acto en tanto que según sostiene ha sido impuesto por órgano manifiestamente incompetente al estar firmado por el Sr. Ángel Daniel como Jefe de Sección. E insiste en la desproporción de la sanción impuesta de expulsión .

Se opone a la apelación la defensa de la Administración General del Estado que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Respecto a la nulidad del acto por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, no cabe más que reiterar lo que la Sentencia ya indica de que al folio 27 y 28 del expediente consta la Resolución dictada y firmada por la Sra., Delegada de Gobierno, y es la comunicación de esa resolución, o sea, la notificación de dicho acto que aparece al folio 29 la que viene firmada por el Jefe de Sección cuyo texto se encabeza de la siguiente forma 'En esta misma fecha la Sra. Delegada del Gobierno en Illes Balears ha dictado la siguiente resolución: (...) ' No cabe mayor claridad en quién es el autor del acto impugnado.



TERCERO: En cuanto a la falta de proporcionalidad en la medida de imposición de la sanción decir que la falta de autorización administrativa para residir en el país es una infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 53-1 a) de la LO 4/2000 de Extranjería . Y el artículo 55-1 b) sanciona con multa hasta 10.000 euros pero a su vez el artículo 57 permite también que sea aplicada la sanción de expulsión si bien ese artículo señala que para ello es preciso atender a la proporcionalidad de la medida y ha de ser convenientemente motivada.

Pues bien, con independencia de que en la Resolución combatida, como con acierto señala la sentencia apelada, está motivada correctamente la expulsión, esta Sala en la Sentencia nº 414/2014 de 16 de junio pasado, ya aplicaba la reciente Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta ) de 23 de abril pasado, en el asunto C-38/14 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por con arreglo al artículo 267 de TJUE por el TSJ del Pais Vasco mediante Auto de 17 de diciembre de 2013 . La Sentencia resuelve que no es conforme a la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, la normativa nacional de que ahora venimos tratando, es decir, que en caso de situación irregular se imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 nos recuerda, primero, que ' ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '; segundo, que ' las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español '; y, tercero, que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil'.

Así las cosas, la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna impide precisamente la aplicación de la multa prevista en la LO 4/2000, con lo que a la situación de estancia ilegal lo que le cabe ya es únicamente la sanción de expulsión, a no ser que ésta resulte improcedente por apreciarse la concurrencia de alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art.6.1 de la Directiva Como es sabido, el principio de primacía de la normativa comunitaria supone que no cabe oponer a la jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa interna ni de jurisprudencia consolidada. Y de ahí deriva también, primero, que la Administración deberá aplicar en adelante, y en todo caso, la sanción de expulsión en vez de la multa cuando se declare la permanencia ilegal; y, segundo, que la Sala deberá igualmente aplicar este criterio comunitario y considerar la expulsión como la medida ajustada, ordenada y procedente frente a la permanencia ilegal.

Por lo tanto con independencia de que en el caso de autos no existe acreditación de arraigo familiar ni social, pues ningún documento se ha aportado al efecto, y por el contrario hay un antecedente o dato negativo cual es el impago de una multa anterior impuesta en expediente por infracción de la Ley de Extranjería, unido a lo expuesto anteriormente, debemos concluir en la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazada su argumentación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 12/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que CONFIRMAMOS íntegramente 2º) Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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