Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2013 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 774/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100709
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11057
Núm. Roj: STSJ CAT 11057/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 46/2013
APELANTE: AJUNTAMENT DE CALAFELL
C/ ARRELS CT FINSOL, S.A.
S E N T E N C I A Nº 774
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a dos de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 46/2013, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE CALAFELL,
representado por el Procurador Don FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la entidad ARRELS CT FINSOL,
S.A., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 472/2011, se dictó Sentencia nº 472, de 28 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas en lo relativo a la desestimación de la solicitud de la actora del pago de intereses de demora y, como situación jurídica individualizada reconozco el derecho de la recurrente a que le sea abonada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DOCE CENTIMOS (53.783,12 #), más el interés legal vigente sobre dicha cantidad a partir de la fecha de su reclamación y hasta su completo pago'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 20 de julio de 2011 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Calafell dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'DESESTIMAR íntegrament el recurs de reposició interposat contra el Decret Núm. 2010/1736, de 5 d'abril de 2010, i ratificar l'esmentat decret en el sentit de reconèixer a favor de la interessada únicament el dret de rebre la quantitat de 555,15.- euros en concepte dels interessos generats en relació als 211.071,94.- euros corresponents al 10 % dels costos d'urbanització del Sector 'La Sínia''.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 472/2011 , se dictó Sentencia nº 472, de 28 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas en lo relativo a la desestimación de la solicitud de la actora del pago de intereses de demora y, como situación jurídica individualizada reconozco el derecho de la recurrente a que le sea abonada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DOCE CENTIMOS (53.783,12 #), más el interés legal vigente sobre dicha cantidad a partir de la fecha de su reclamación y hasta su completo pago'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se insiste en la necesidad de estar a lo que resulte del proyecto de compensación y al título habilitante que corresponda, no resultando suficiente un proyecto de urbanización.
B) Se insiste en que lo convenido urbanísticamente, en esencia, en el sentido que se avanzó el pago de lo que correspondía al Ayuntamiento requería de ser aprobado como liquidación definitiva ya que tampoco constan operaciones jurídicas complementarias de la cuenta de liquidación provisional y todo ello para poder estimar cantidad líquida, venida y exigible.
C) Y todo ello en atención a la necesidad de obtener título suficiente para disponer de crédito presupuestario para pago de cuotas.
D) Y con el añadido de invocar la doctrina de los actos propios e insistiendo en que los intereses no pueden computarse de manera retroactiva a la fecha del documento que da lugar a la liquidación de los importes reclamados.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Este tribunal, examinando detenidamente lo actuado en vía administrativa y lo estimado probado por el Juzgado 'a quo', no puede estar más de acuerdo que existe concorde apreciación de las partes contendientes que correspondiendo al Ayuntamiento el pago del 10% de los gastos de urbanización, su importe pacíficamente admitido se reclamó a 8 de abril de 2004 y se pagó a 8 de enero de 2010, por el Ayuntamiento, con posterioridad a acordarlo a título de Liquidación definitiva a 16 de diciembre de 2009.
Las posiciones discrepantes de las partes se centran en materia de intereses ya que la parte apelante - parte demandada en primera instancia-, sostiene solo su procedencia desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 8 de enero de 2010, y, en cambio, por la parte apelada -parte actora en primera instancia- defiende su procedencia desde el 8 de abril de 2004 hasta el 8 de enero de 2010, última postura que es la aceptada por la Sentencia apelada.
2.- Este tribunal anticipa ya a las presentes alturas que procede desestimar el recurso de apelación que se examina por las siguientes razones: 2.1.- Quizá conviene destacar que indudablemente nos hallamos ante una actuación anticipada por una parte respecto a la otra parte, consistente en anticipar pagos o pagar lo que debe corresponder a otro con el fin de facilitar y en su caso impulsar, activar y agilizar la debida gestión urbanística y en concreto por lo que hace referencia a gastos o costes de urbanización perfectamente conocidos por las partes y de importe igualmente incontrovertido.
Dicho de la mejor manera, lo que no se va a confundir es una anticipación de pagos o pagar lo que debe corresponder a otro y en su beneficio, con los conceptos que se tratan de cubrir con los importes de su razón, sea con carácter de atender a su provisión de fondos o sea para cubrir su importe habida cuenta la concurrencia de la realización de su objeto. Como se ha expuesto esa perspectiva del objeto de lo que debe ser cubierto económicamente no se discute y nada debe añadirse.
Ya en este punto se observe el caso según la doctrina general, bien de lo convenido, de la gestión de negocios sin mandato o 'ad limine' desde el enriquecimiento injusto ya contemplado en el clásico artículo 1901 del Código Civil y demás disposiciones concordantes, desde luego aplicable en derecho público, bien se puede comprender que en esencia aquel que ha resultado beneficiado por esa actuación no solo debe responder de la devolución de los correspondientes importes que al mismo finalmente le son imputables sino también de los correspondientes intereses por el beneficio recibido por esa anticipación.
2.2.- Todo lo más que se trasluce de las alegaciones ofrecidas por la parte apelante es que deberá estarse solo a la vía de liquidación definitiva del proyecto equidistributivo, despejando el supuesto a una distancia temporal que como en casos como el presente -de 2004 a 2010- no tiene sentido alguno sino para enturbiar y hasta tratar de obstar el devengo de intereses desde luego procedente con la invocación que solo procede estar a una cantidad que ceñida al principal adeudado solo pueda producir efectos a partir de esa aprobación. Esa hipótesis como exclusiva o única solución posible no se comparte.
2.3.- Efectivamente, para el buen fin de las actuaciones de gestión urbanística y en concreto en materia económica para atender a los pagos de su razón el ordenamiento urbanístico despliega pluralidad de supuestos para hacer frente a los mismos y así -dejando de lado la dinámica de las entidades urbanísticas provisionales que no es del caso- actualmente, baste la cita como a las partes no se les escapa, entre otros supuestos, del régimen de las cuotas urbanísticas anticipadas, las cuotas urbanísticas provisionales, de las cuotas urbanísticas definitivas, de las operaciones jurídicas complementarias o de la modificación del proyecto equidistributivo, junto con la adopción en su caso de los correspondientes acuerdos de las entidades urbanísticas especiales y colaboradoras a esos objetivos y fines que debidamente motivados y justificados y en el seno de los correspondientes procedimientos garantistas se adopten.
2.4.- Pero es que se aplique la vía más proporcionada y más próxima o alejada temporalmente que sea procedente, lo que tampoco se puede desconocer es que procederá atender en su caso al posible, concurrente y en discurso devengo de intereses de las cantidades anticipadas o que ya han producido el correspondiente efecto positivo en el beneficiado, a no dudarlo sin perjuicio de lo que liquidado finalmente en esos conceptos por intereses proceda en el futuro.
Por consiguiente, en el presente caso resulta sobradamente claro que anticipado y abonado en beneficio del Ayuntamiento el importe principal incuestionado ninguna duda debe caber que recae en el mismo la necesidad de hacer igualmente frente a los intereses, en el presente caso como se pretende, desde que se reclaman a título de liquidación definitiva del proyecto equidistributivo y hasta que fue abonado el principal.
Como la Sentencia apelada se ajusta decisivamente a esas premisas y conclusiones procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien en atención a la naturaleza del presente caso y simples alegaciones en liza con la limitación de 500# en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE CALAFELL contra la Sentencia nº 472, de 28 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1, recaída en los autos 472/2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas en lo relativo a la desestimación de la solicitud de la actora del pago de intereses de demora y, como situación jurídica individualizada reconozco el derecho de la recurrente a que le sea abonada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DOCE CENTIMOS (53.783,12 #), más el interés legal vigente sobre dicha cantidad a partir de la fecha de su reclamación y hasta su completo pago', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante si bien con la limitación de 500 # en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.
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Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

