Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 418/2013 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 774/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100754
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0006570
Procedimiento Ordinario 418/2013
Demandante:D./Dña. Luz y D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 774
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
_________________________________
En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 418/2013,interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de D. Simón y Dª Luz , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida, con devolución de lo ingresado más intereses desde que se efectuó el ingreso.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 5.48646 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- El matrimonio recurrente presentó autoliquidación por el ejercicio 2009 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, opción conjunta, declarando 172.108Â67 euros en concepto de rendimiento neto computable de actividades económicas en régimen de atribución de rentas, resultando una cuota a ingresar de 5.849Â21 euros.
2.- La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de dicha declaración y tramitó un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con liquidación provisional que fijó en 184.397Â19 euros el aludido rendimiento, resultando una deuda de 5.486Â46 euros (5.391Â92 euros de cuota y 94Â54 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'- Se modifica la base imponible general declarada en el importe de las reducciones aplicables a los rendimientos de actividades económicas no declaradas o declaradas incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, determinadas conforme al artículo 32.1 de la Ley del Impuesto . De la documentación aportada por el contribuyente para justificar la reducción declarada en la casilla 213, minorando lo atribuido en el modelo 184, por importe de 17542,20 euros, se admiten los gastos justificados en la participación en Asociaciones, colegios profesionales, por la cantidad de 5253,68 euros, el resto de los gastos: de representación, transporte, viajes y suministros varios,al estar condicionada su deducibilidad por el principio de su correlación con los ingresos, no queda acreditado que fueran necesarios para
la obtención de ingresos. La entidad J28922631, Bufete M.Vega Penichet, Sociedad Civil, atribuyó la renta neta determinada por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos necesarios para la actividad económica.
- La deducción estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica el importe del rendimiento en atribución de rentas, en base a los datos imputados por el modelo 184, de la entidad J28922631 Bufete M Vega Penichet Sociedad Civil. La determinación de la renta atribuible se efectúa de acuerdo con el método de determinación del rendimiento neto que resulta aplicable a la entidad. Los gastos propios de cada uno de los comuneros, socios o partícipes que, por no haberse pactado su pago con cargo a la entidad en régimen de atribución de renta, sean satisfechos por cada uno de ellos tendrá el carácter de deducibles para ellos, siempre que exista la debida CORRELACIÓN con la obtención de ingresos. Según normativa vigente y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: V1140-05 y V2135-06.'
3.- La citada liquidación provisional ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.
TERCERO.-La parte actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación provisional recurrida alegando, en síntesis, en primer lugar, que la Oficina de Gestión se ha extralimitado en su actuación porque la comprobación limitada tiene por finalidad comparar lo declarado por el contribuyente con los datos obrantes en la Administración, sin que pueda alcanzar el área contable, por lo que no maneja información suficiente para valorar si se ha respetado o no el principio de correlación, y esa actuación causa indefensión al interesado.
Añade también que la liquidación se limita a negar de manera genérica la deducibilidad de todos los gastos declarados, salvo las cuotas del Colegio de Abogados de Madrid, lo que infringe el deber de motivación e impide enjuiciar el acuerdo adoptado. Y destaca, por otro lado, que el TEAR de Madrid ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la procedencia de la deducción de gastos.
En cuanto al fondo, alega que son deducibles los gastos correlacionados con los ingresos, como los de relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúan con respecto al personal de la empresa y los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la prestación de servicios, no exigiendo la Ley ni la jurisprudencia que se pruebe el carácter 'necesario' de los gastos, de modo que sólo son no deducibles los gastos excesivos o desmesurados. Y en el presente caso los gastos están debidamente justificados, sólo suponen el 6% de los ingresos declarados y la Administración no cuestiona que se trate de 'gastos de representación', por lo que tiene que ser admitida la deducción.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones argumentando, en resumen, que en el procedimiento de comprobación limitada se puede valorar si se ha respetado el principio de correlación de ingresos y gastos, no habiéndose extralimitado la Administración tributaria al no haber requerido la documentación contable.
Señala además que para deducir gastos hay que atender a su naturaleza, finalidad y correlación con la obtención de ingresos, correspondiendo al sujeto pasivo acreditar dicha correlación, no habiendo proporcionado los recurrentes datos suficientes que permitan apreciar la concurrencia de tal requisito, sin que pueda admitirse la cifra de gastos propuesta porque se trate de una cantidad que no pueda considerarse excesiva o desmesurada, pues la norma no tiene en cuenta un criterio cuantitativo.
QUINTO.-Delimitado el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe ser analizado el motivo de impugnación que plantea la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para realizar la regularización porque sus límites no permiten valorar en sus justos términos el cumplimiento del principio de correlación entre los ingresos y los gastos.
La liquidación provisional impugnada puso fin a un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, regulado en los arts. 136 a 140 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
El art. 136.1 de la citada Ley dispone que a través del procedimiento de comprobación limitada la Administración podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
El apartado 2 del mismo precepto regula las actuaciones que puede realizar la Administración tributaria en ese procedimiento, que son: a) el examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto; b) el examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración; c) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; d) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general.
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 139 de la Ley General Tributaria proclama que el indicado procedimiento de comprobación limitada podrá concluir por liquidación provisional.
La liquidación que puso fin a dicho procedimiento de gestión disminuyó la cuantía de los gastos deducidos por el contribuyente por no existir la debida correlación con la obtención de ingresos en atención a los documentos, datos y antecedentes analizados. Y esta actuación se ajusta a las normas que regulan el aludido procedimiento, que facultan al órgano de gestión para examinar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, los que figuran en los justificantes presentados y los que constan en los registros y documentos exigidos por la normativa tributaria, aparte de los que tenga en su poder la propia Administración, no habiendo incurrido en exceso de competencia al no haber analizado la contabilidad del contribuyente.
La parte actora alega que el órgano de gestión tributaria no puede valorar la deducibilidad de las cuotas soportadas, pero esa afirmación entra en colisión con las normas legales que regulan la comprobación limitada, ya que el examen de los datos y documentos antes reseñados tiene por finalidad legal la regularización del concepto tributario comprobado mediante la oportuna liquidación.
En este punto hay que señalar que si los datos y documentos examinados fuesen insuficientes para fundamentar la resolución final del procedimiento, ello determinaría la anulación de la liquidación provisional por razones de fondo y no por infracción del procedimiento, pues una cosa es el cumplimiento de trámites y otra muy distinta que la decisión final carezca de apoyo probatorio.
Por otra parte, el aludido procedimiento no ha causado indefensión a los recurrentes, que durante su tramitación han podido presentar las alegaciones y proponer las pruebas oportunas en defensa de sus derechos e intereses.
Por tanto, el indicado procedimiento de gestión es el cauce adecuado para decidir si era correcta o no la deducción de gastos, de manera que el debate se centra en un problema de prueba que será objeto de análisis para determinar si es ajustada o no a Derecho la decisión administrativa de rechazar la deducción realizada por los contribuyentes en su declaración del IRPF.
SEXTO.-Alega igualmente la parte actora que la liquidación infringe el deber de motivación al negar de forma genérica la deducibilidad de los gastos declarados en la autoliquidación.
El art. 102.2.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión de 'la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho'.
Este presupuesto de validez ha sido proclamado de forma constante por el Tribunal Supremo, si bien la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión, pues sólo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa.
Así, para resolver el citado motivo del recurso hay que destacar que la liquidación impugnada justifica la minoración de los gastos deducidos con la motivación que se ha transcrito en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, argumentos que expresan con suficiente claridad el fundamento de la decisión al hacer expresa referencia a los gastos no admitidos (representación, transporte, viajes y suministros varios) y a la causa para rechazar su deducción (inexistencia de correlación con la obtención de ingresos), cumpliendo así la exigencia de motivación, que tiene una doble finalidad, evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar explicación de su actuación y, en segundo lugar, permitir que el interesado impugne el acto administrativo por motivos de fondo, con pleno conocimiento de las razones en que descansa la decisión administrativa. Y en este caso, el interesado conoce y le consta cuáles han sido los fundamentos de la liquidación y ha podido combatir tal decisión por motivos de fondo, lo que excluye la existencia de indefensión, siendo procedente, por todo ello, desestimar el motivo del recurso examinado.
SÉPTIMO.-Plantea a continuación la parte actora que el TEAR de Madrid incurrió en incongruencia omisiva por no haber resuelto la alegación referida al carácter deducible de los gastos no admitidos por la Agencia Tributaria.
La congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, pues no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, ya que debe distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado se puede satisfacer, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , y 148/2003, de 14 de julio , entre otras).
Así las cosas, ante todo hay que destacar que la argumentación de la parte actora no tiene correspondencia con las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, pues la irregularidad invocada debería traducirse, en su caso, en la retroacción de las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que subsanase el defecto advertido y dictase una nueva resolución, pero los actores se han limitado a plantear una pretensión sobre el fondo incompatible con cualquier declaración acerca de causas de impugnación formales que, en el supuesto de ser estimadas, impedirían examinar la auténtica petición deducida en el proceso por los demandantes.
Por otra parte, para que los vicios o defectos formales puedan provocar la anulación de un concreto acto administrativo es preciso que el interesado sufra indefensión, requisito que en este caso no concurre por cuanto, en primer lugar, el reclamante pudo invocar la incongruencia ante el propio TEAR de Madrid a través del recurso de anulación regulado en el art. 239.6.c) de la Ley General Tributaria , del que fue informado al ser notificada la resolución aquí recurrida, y en segundo término, porque el recurrente conoce plenamente los argumentos que ha tenido en cuenta la Administración para dictar la liquidación y, por ello, ha podido plantear en la demanda todos los motivos de impugnación que ha considerado oportunos, como ya se indicó en el anterior fundamento jurídico.
OCTAVO.-Supuesto lo anterior, la cuestión de fondo hace referencia al carácter deducible o no de determinados gastos declarados por los actores, lo que debe analizarse a partir de la Ley 35/2006, que aprobó la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio que nos ocupa.
El art. 28.1 del citado texto legal dispone que 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva'. Y el art. 30.1 establece que la determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa.
Estas normas remiten al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece: 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Estos preceptos conducen al Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación. El artículo 1 dispone con carácter general que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El art. 2.a ) establece que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, si bien en ciertos casos se admite la expedición de tiques que reúnan los requisiros establecidos en la norma. Por último, en lo que aquí importa, el art. 6 del mismo Real Decreto exige que toda factura esté numerada, que figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario así como sus domicilios, la descripción de la operación y la expresión de todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida.
Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa o documento sustitutivo, la contabilización del gasto y su pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.
NOVENO.-Ya se ha dicho que la Ley del IRPF se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Así, inicialmente la
El citado texto legal fue derogado por la
Esta previsión es reiterada en el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio fiscal 2007.
En relación con los indicados preceptos legales, las
sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero del 2011 (casación nº 357/2007 ) y
2 de febrero de 2012 (casación nº 388/2009 ) afirman que el concepto de 'gastos necesarios' no es una cuestión pacífica, pues de las normas del Impuesto sobre Sociedades se desprende que la necesidad del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la obtención de ingresos, si bien esta característica del 'gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado
art. 13 de la
En tal sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentación finalista del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.
A la luz de las normas y jurisprudencia citadas hay que determinar si son deducibles o no los gastos aquí controvertidos, denominados 'de representación, transporte, viajes y suministros varios'.
Ante todo hay que señalar que el hecho de que en la liquidación se aluda a ciertos gastos como 'de representación' no significa que se trate de gastos de relaciones públicas o de promoción vinculados con la obtención de ingresos; se trata de una forma de denominar algunos gastos que no exime al contribuyente de la obligación de justificar su carácter deducible.
Promocionar es realizar actuaciones dirigidas a mejorar el conocimiento y la consideración de los servicios que presta una persona o entidad, facilitando la futura contratación de esos servicios por terceros. Esa actividad consiste de forma habitual en la publicidad o propaganda de los servicios prestados y su fin es la apertura o prospección de nuevos mercados.
Por otro lado, el concepto 'gastos por relaciones públicas con clientes' no engloba cualquier gasto que tenga por destinatario a un cliente, sino única y exclusivamente los dirigidos a lograr determinados objetivos relacionados con la actividad económica.
Ambos conceptos (promoción y relaciones públicas) deben ser objeto de interpretación estricta y su concurrencia tiene que ser probada por el obligado tributario, pues con ello pretende obtener una deducción fiscal.
Si bien la
Así las cosas, los gastos que aquí se discuten no son deducibles por no haber acreditado los obligados tributarios su correlación con la obtención de los ingresos. En efecto, siendo obligación del contribuyente demostrar el carácter deducible de los gastos declarados, la Sala ignora cualquier dato del que pueda inferirse la vinculación de los gastos controvertidos con el desarrollo de la actividad económica, pues se desconocen sus concretas circunstancias, de modo que no es posible decir de qué gasto se trata en cada supuesto (con clientes, con personal de la empresa o para promocionar los servicios), no pudiendo ser admitidos argumentos genéricos ya que no se conocen los datos indispensables de cada gasto (destinatario, razón o causa del gasto, etc.), de manera que no está debidamente justificada la vinculación de los gastos con la actividad, debiendo destacarse que, aun admitiendo la versión del actor, esos gastos podrían ser convenientes o útiles, constituyendo atenciones sociales al margen del fin que persigue el legislador con la deducción, que es beneficiar a los empresarios y profesionales que invierten en la promoción de sus productos o servicios para obtener un mayor número de ventas o de clientes potenciales.
En definitiva, el hecho de que esos gastos puedan haberse realizado con clientes no significa sin más que se trate de un gasto deducible, pues los gastos con clientes sin un objetivo empresarial concreto que sirva de justificación es, como antes se dijo, una atención social, pero no una necesidad para la obtención de los rendimientos.
Por último, idéntica conclusión hay que mantener con respecto a los gastos de transporte, viajes y suministros, pues también resulta aplicable la exigencia de que el contribuyente demuestre la correlación de esos gastos con la actividad, obligación que no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para obtener los rendimientos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de justificar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Tampoco es admisible pretender que la Administración admita un concreto porcentaje de gastos en relación con los ingresos, pues la norma legal no ampara esa tesis y exige probar la correlación del gasto con el rendimiento obtenido.
En consecuencia, debe rechazarse el presente motivo de impugnación y, con ello, la totalidad del recurso, confirmando la liquidación provisional recurrida por ser ajustada a Derecho.
DÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto modificado por la Ley 37/2011, deben imponerse las costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Simón y Dª Luz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
