Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1037/2003 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 775/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100557
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3076
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00775/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1037/03
RECURRENTE: RAFAEL VILLA CAMPAL, SL,
PROCURADOR: ANA Mª FELGUEROSO VAZQUEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON
PROCURADOR: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA nº 775/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1037/ 2003 interpuesto por D. RAFAEL VILLA CAMPAL, SL, representado por la Procuradora Dª. ANA Mª FELGUEROSO VAZQUEZ, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ceferino Menéndez Buelga, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, actuando bajo la dirección Letrada de D. Higinio Solar Miranda.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución impugnada. 2º) Se condene al Ayuntamiento de Gijón a abonar a la mercantil actora la cantidad de 102.881,35 euros, con más los intereses correspondientes y las costas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
TERCERO.- Por Auto de 21 de abril de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Alcaldesa de Gijón de fecha 11 de agosto de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada el día 29 de julio del mismo año en reclamación de la cantidad de 102.881,35 €, para que se declare que no es conforme a derecho y se anule la resolución impugnada y se condene al Ayuntamiento de Gijón a abonar a la actora, la cantidad de 102.881'35 €, con más los intereses correspondientes.
Se argumenta en apoyo de la pretensión deducida que las facturas acreditan los trabajos realizados, así como el importe de la deuda, cuyo pago venía realizándose esporádicamente en el tiempo, a las que añade en el escrito de conclusiones, al negar su realidad la Administración demandada o en su caso la prescripción, que la deuda debe entenderse estimada por silencio positivo a las peticiones formuladas en los años 1995 y 2003 y que la cantidad que ahora se reclama 102.881,35 € constituye la suma dejada de abonar de la citada reclamación de 1995.
SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones tenemos que decir que se estimen o no correctas las facturas presentadas por los trabajos realizados, como así parece desprenderse en gran medida de la prueba Testifical que se acompaña, la referida reclamación debe de entenderse prescrita por el transcurso del plazo de cinco años que se establece en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido a la Ley General Presupuestaria, toda vez que la única reclamación de la que existe constancia, de fecha 12 de abril de 1995 , se considere como tal petición que interrumpiese el plazo de prescripción o como un reconocimiento de la deuda en virtud del silencio positivo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , al efectuar la reclamación de la deuda el 29 de julio de 2003, la misma se hallaba prescrita por el transcurso del indicado plazo de prescripción.
Nada se opone a la anterior argumentación la reclamación o petición dirigida al Ayuntamiento de Gijón el 27 de enero de 2003 que derivó en el Procedimiento Abreviado seguido ante esta misma Sala con el nº 6 del 2003 y concluyó por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 , pues aparte de cuanto en la misma se razona acerca de que no se trata de una verdadera petición de reconocimiento de deuda, cuando dicha petición se hizo ya había prescrito el derecho a reclamar.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer una expresa condena como se dispone en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Felgueroso Vázquez, en nombre y representación de la entidad Rafael Villa Campal S.L., contra acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 11 de agosto de 2003, estando representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho. Sin Costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

