Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 444/2006 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 775/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100767
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4431
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000444/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013211
ROLLO APELACIÓN NUM. 2/444/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2007.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Ferrando Marzal, Presidente, D. Francisco Hervás Vercher y D. Lorenzo Cotino Hueso, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 775 /2007
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/444/2006, en el que han sido partes, como apelante D. Ricardo , representado por D. Fernando y, como apelado, la Consellería de Infraestructuras y Transportes, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso Administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Alicante en el recurso Contencioso Administrativo nº 516/2005, recayó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
"FALLO-. 1) Se desestima el recurso interpuesto por D. Ricardo, representado por D. Fernando, contra la Resolución dictada por el Secretario Autonómico de Infraestructuras de fecha 12 de julio de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 12 de noviembre de 2004 dictada por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, por la que se declara de utilidad pública la línea eléctrica "LASMT 20 KV D/C ST Benejama- Polígono industrial de Benejama, actos que se declaran conformes a derecho y
2) No ha lugar a hacer expresa imposición de costas"
SEGUNDO-. Contra esta Resolución se interpuso por la representación de la parte recurrida en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido , dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2006 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 13 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia 261/2006, del juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante nº 1, de 6 de julio , que desestima el recurso contra la resolución por la que se declara de utilidad pública la línea eléctrica "LASMT 20 KV D/C ST Benejama-Polígono industrial de Benejama.
Cabe señalar que este Tribunal se encuentra ante un muy amplio recurso de apelación de 39 páginas de más que difícil seguimiento gramatical y sistemático, en el que las alegaciones aparecen y reaparecen asistemática e inopinadamente, algunas sin mayor fundamentación jurídica que la mera reiteración, otras sin facilidad alguna de seguir el hilo argumental. Asimismo, en casi todos los casos, no se da una adecuada distinción de si se trata de alegaciones propiamente contra la Sentencia -que es lo que procede- o los alegatos frente al acto Administrativo que incluso ni formaron parte de la demanda del recurso contencioso. Este Tribunal ha realizado -o así lo ha pretendido- una verdadera labor de exégesis de dicho recurso de apelación , contrastándolo con la demanda inicial misma e intentando extraer los motivos de apelación y concentrarlos para un tratamiento ordenado de los mismos. El derecho de tutela efectiva y de recurso no incluye que el Juzgador supla los deficits de la parte actora más allá de lo razonable. En todo caso, a fin de intentar al máximo el ejercicio y goce de los Derechos del artículo 24 C.E. se ha pretendido localizar y dar adecuado tratamiento a los diferente motivos de apelación frente a la Sentencia apelada. Éstos son:
-Necesariedad de la previa declaración de impacto ambiental.
-Derecho de propiedad y necesidad de compaginarlo con alternativas menos gravosas técnicamente viables, procedencia general y particular de la expropiación.
-Vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en relación con el Derecho de tutela efectiva y el principio de igualdad y el artículo 106.1 CE así como irregularidades en el juicio que dio lugar a la Sentencia recurrida, generándose indefensión.
- Sobre "vulneraciones jurídicas" en el expediente Administrativo.
-Incongruencia de la Sentencia al no dar respuesta a cuestiones y alegaciones formuladas en la demanda ("no contesta sobre compaginar ese Derecho entre Derecho de servidumbre y Derecho de propiedad", "no contesta" "que el proyecto no ha contemplado otras alternativas menos perjudiciales para los administrados). En una dirección semejante , más adelante se afirma que "nada se dice sobre las peticiones de esta parte, absolutamente nada, sólo que el acto es ajustado a Derecho", ello con relación a la posibilidad de soterramiento de la línea o de presentar otras alternativas. Más adelante se afirma que la Sentencia apelada concurre en vicios de pronunciarse sobre elementos no solicitados por la parte actora según el suplico de su demanda, que se contrasta con el fallo de la Sentencia; se afirma que la Sentencia "concede la servidumbre de paso por un lugar diferente del solicitado por esta parte". Se acusa también a la Sentencia de no pronunciarse sobre determinados aspectos , de nuevo vinculados al suplico de la demanda"
- Se acusa también a la Sentencia -como "incongruencia"- por la alteración de los hechos alegados, "privando a esta parte la posibilidad de rebatir adecuadamente lo que no ha sido alegado de contrario".
Procede, a continuación, dar respuesta a los anteriores motivos de apelación a la Sentencia. En todo caso, hay que partir de que la Sentencia apelada , especialmente en su el fundamento tercero, expone los vicios de la propia demanda y el curso administrativo y judicial de la actuación de la parte actora, todo a fin de intentar explicar la incoherencia interna de la demandada por cuanto sus alegatos y el suplico de la demanda e intentar salvar los posibles vicios que, finalmente, el apelante aduce de la Sentencia en esta sede.
SEGUNDO.- Respecto de la necesariedad de la previa declaración de impacto ambiental , los alegatos en primera instancia y ante esta sede son muy extensos, si bien cabe acudir directamente a lo motivado por la Sentencia apelada al desestimar esta impugnación. La Sentencia señala que procede una respuesta negativa dado que se trata de una línea de media tensión de 40 KV y según la D. Adicional 12ª de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector eléctrico, que amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación del impacto ambiental , se incluye la actividad de construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 kv y más de 15 kilómetros, condiciones que no se reúnen en el caso presente. Frente a este argumento, en la maraña de alegatos y normas aducidas al respecto de la exigencia de declaración de impacto ambiental, no se encuentra argumentación alguna sostenible frente a la aplicación de dicha Disposición adicional que conlleva la no exigencia de esta evaluación en el presente caso.
TERCERO. Sobre la posible vulneración del Derecho de propiedad y necesidad de compaginarlo con alternativas menos gravosas técnicamente viables, procedencia general y particular de la expropiación, este alegato está transversalmente en toda la apelación. La Sentencia apelada da más que suficiente respuesta sobre el particular alegato. Se señala que el "artículo 153 del Real decreto 1955/2000 dispone que para el caso de solicitud de modificación de trazado se necesita que se acredite la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización y ello siempre que no existan dificultades técnicas para realizarlo. Tales requisitos no fueron cumplimentados por el actor, como asimismo, se puso de relieve en la Resolución del recurso de alzada , limitándose reiteradamente en periodo probatorio a querer que se aportasen a los autos oros proyectos, en concreto uno del ayuntamiento de Benixama, que ninguna relación guardan".
Procede confirmar lo expuesto y argumentado en la Sentencia apelada sin que todos los confusos argumentos de la parte apelante pongan en cuestión la respuesta motivada jurídicamente que el Juzgador ofrece. A mayor abundamiento, la cuestión queda vinculada con lo que está también profusamente expuesto en la Sentencia sobre la actuación del ahora apelante en la fase administrativa y contenciosa. Con relación al alegato de falta de compatibilización con el Derecho de propiedad , cabe destacar ahora que las propiedades afectadas por la servidumbre fueron objeto de expediente de expropiación, derivado de la declaración de utilidad pública según se dispone en los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector eléctrico y la correspondiente legislación de expropiación. Como expone la Sentencia apelada, ya en el marco del referido expediente de expropiación se tiene en cuenta que hubo acuerdos válidos a los efectos de expropiación al amparo del artículo 151 del Real Decreto 1955/2000 que dispone que en cualquier momento el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y Derechos la utilidad pública de la instalación , acuerdo que adquiere los efectos del artículo 24 de la Ley de expropiación forzosa, esto es, la conclusión del expediente. Como con acierto se señala en la Sentencia, alcanzado el acuerdo con los propietarios antes de la declaración de utilidad pública, concluyó el expediente, según se refleja en el acta de ocupación; de ahí que no tengan cabida alguna las alegaciones sobre la falta de compatibilización con el Derecho de propiedad y el ofrecimiento de alternativas menos gravosas.
CUARTO.- Se alega como motivo de apelación la vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en relación con el Derecho de tutela efectiva y el principio de igualdad y el artículo 106.1 CE, así como irregularidades en el juicio que dio lugar a la Sentencia recurrida. Procede desestimar este conjunto de alegaciones. De una parte, cabe señalar que las posibles irregularidades que se dieran en el acto del juicio podrían en su caso generar una actuación del letrado frente al Juzgador que se sustancia ante el Consejo General del Poder Judicial. Por lo que aquí concierte , respecto de los medios de prueba, éstos fueron admitidos por la Juzgadora , como expone la parte apelante. Cuestión diferente es que de los medios propuestos y admitidos como prueba se derivaran las consecuencias a las que la parte demandante aspirase. Que se negase la palabra a la parte actora en el acto oral en la fase de sus alegaciones y conclusiones no implica una vulneración del Derecho de defensa y en concreto el alegado Derecho a utilizar los medios de prueba. Además , la parte apelante podría haber procurado procesalmente ante esta instancia todas las pruebas que hubiera tenido a bien siempre que hubiera seguido los cauces y recursos oportunos en su momento, lo cual no se ha dado. De otra parte, más allá que una cita retórica, no se observan ni intuyen las afirmaciones de vulneración de la igualdad y del artículo 106. 1 CE mencionados. Por cuanto al vulnerado Derecho de tutela efectiva sin indefensión, los hechos descritos en diversas fases del recurso de apelación , relativos a la marcha de la sesión oral, según se ha dicho, habrían de sustanciarse ante el CGPJ y por lo que aquí interesa, no se descubre concreta afectación de la Sentencia apelada de los Derechos constitucionales alegados.
QUINTO. Sobre "vulneraciones jurídicas" en el expediente Administrativo, se trata de una alegación de las que perdió coherencia interna en la vía jurisdiccional previa , al no anudarse con el suplico de la demanda, no formularse tampoco con claridad en la misma y, en todo caso, no probarse pertinentemente, por lo que debe ser rechazada.
SEXTO.- La apelación acusa a la Sentencia de numerosos vicios de incongruencia, que, cabe ya adelantar, en modo alguno se observan por este Tribunal. Según se ha dicho , se afirma que la Sentencia apelada "no contesta sobre compaginar ese Derecho entre Derecho de servidumbre y Derecho de propiedad", "no contesta" "que el proyecto no ha contemplado otras alternativas menos perjudiciales para los administrados). En una dirección semejante, más adelante se afirma que "nada se dice sobre las peticiones de esta parte, absolutamente nada, sólo que el acto es ajustado a Derecho", ello con relación a la posibilidad de soterramiento de la línea o de presentar otras alternativas. Más adelante se afirma que la Sentencia apelada concurre en vicios de pronunciarse sobre elementos no solicitados por la parte actora según el suplico de su demanda, que se contrasta con el fallo de la Sentencia; se afirma que la Sentencia "concede la servidumbre de paso por un lugar diferente del solicitado por esta parte". Se acusa también a la Sentencia de no pronunciarse sobre determinados aspectos , de nuevo vinculados al suplico de la demanda". Pues bien, la Sentencia apelada intenta dar coherencia a la demandada con el suplico de la misma y con la actuación de la parte actora en la vía administrativa y judicial. La Sentencia responde, obviamente de forma contraria a los intereses del apelante, a las alegaciones que éste formula. Es más, basta seguir la Sentencia para observar cómo el Juzgador considera que la demandada es incoherente entre sus alegaciones y lo que se solicita, si bien, para eludir cualquier vicio de incongruencia omisiva, da respuesta concreta a todo alegado.
Es muy posible que el actor considere que habría que dar respuesta a algunas alegaciones, pero lo cierto es que es la actuación procesal de la parte no permite ni a la Juzgadora a quo ni a este Tribunal entender mejor lo que se alega ni lo que se solicita , si bien se intenta dar cumplida respuesta a las pretensiones formuladas. De otra parte, en modo alguno comparte este tribunal que dicha Sentencia resuelva aspectos no solicitados. Asimismo, parece partirse de un error de concepción , puesto que la coherencia exigible lo ha de ser entre lo alegado por la parte y la motivación de la Sentencia. La respuesta a las alegaciones no no ha de ser obviamente en el fallo de la Sentencia, ahí no procede expresar los motivos de rechazo de lo solicitado por la parte actora, como parece que se indique en la apelación. Otro error semejante es que el apelante parece confundir los puntos del solicito de su demanda, como alegaciones a las que dar respuesta cuando lo que sucede, y explica la Sentencia apelada es que el solicito de la demandada era inconexo con las alegaciones vertidas. En todo caso el Juzgador intentó descubrir las alegaciones para dar soporte lógico a lo solicitado para rechazarlo en la motivación de la sentencia y no ser acusado de no motivar su desestimación.
Tampoco encuentra soporte ni fundamento la impugnación de incongruencia de la Sentencia por la alteración de los hechos alegados, "privando a esta parte la posibilidad de rebatir adecuadamente lo que no ha sido alegado de contrario".
SÉPTIMO-. Desestimándose el recurso de apelación planteado por las razones expuestas , procede la imposición de las costas a la parte apelante (art. 139 L.J.C.A. ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 261/2006, del juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante nº 1, de 6 de julio, que desestima el recurso contra la resolución por la que se declara de utilidad pública la línea eléctrica "LASMT 20 KV D/C ST Benejama-Polígono industrial de Benejama., con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
