Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1724/2003 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 775/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100531

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2572


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1724/03"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a tres de Mayo de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 775/07

En el recurso contencioso administrativo nº 1724/03 interpuesto por MARTINEZ CENTRO DE GESTION, S.L., representado y asistido por el Procurador Carlos Eduardo Solsona Espriu contra la denominada por la actora inactividad de la Administración al no haber procedido ésta al pago de determinadas liquidaciones remitidas por la actora en concepto de premios por agilidad, así como a la devolución de la fianza en su día prestada por la recurrente. Ello en relación con el contrato suscrito entre ambas partes -formalizado el 12.1.1995- para la colaboración de la gestión recaudatoria municipal por procedimiento ejecutivo en la zona I de Valencia. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 2.7.2004, mediante el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la actora contra las resoluciones de la Alcaldía de fechas 24.2.2004, por las que se acordó lo siguiente: 1) No admitir bajas efectuadas por la hoy demandante de determinadas liquidaciones rehabilitadas, por no cumplir las prescripciones contenidas en la Ordenanza Fiscal General como bajas por créditos incobrables o de gestión antieconómica; 2) No aprobar las Cuentas-Memorias rendidas por la empresa colaboradora, por Valores de Recibo del ejercicio 2002 y por Certificaciones de Débito del año 2002, por presentar errores de contabilización y recoger como bajas las liquidaciones y facturas a que se refiere el número anterior; 3) No admitir las facturas reclamadas por la recurrente (P/1/2003 y P/2/2003), como premio de agilidad por el cargo de Valores de Recibo del año 2000 y por el de Certificaciones de Débito del año 2000, por no concurrir los requisitos establecidos para su tramitación establecidos en la cláusula 8.2.4 del pliego Técnico; 4) No acceder a la solicitud de devolución de las garantías constituidas hasta que el contrato se extinga definitivamente; y 5) Aprobar las Cuentas-Memorias de Valores en Recibo y de Certificaciones de Débito rendidas de oficio por el Servicio de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento correspondientes al año 2002, habiendo sido parte en los autos, como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declrando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de Mayo de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son actuaciones administrativas recurridas en el presente procedimiento las siguientes:

En primer lugar, la denominada por la actora inactividad de la Administración al no haber procedido ésta al pago de determinadas liquidaciones remitidas por la actora en concepto de premios por agilidad, así como a la devolución de la fianza en su día prestada por la recurrente. Ello en relación con el contrato suscrito entre ambas partes -formalizado el 12.1.1995- para la colaboración de la gestión recaudatoria municipal por procedimiento ejecutivo en la zona I de Valencia.

Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 2.7.2004, mediante el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la actora contra las resoluciones de la Alcaldía de fechas 24.2.2004, por las que se acordó lo siguiente: 1) No admitir bajas efectuadas por la hoy demandante de determinadas liquidaciones rehabilitadas, por no cumplir las prescripciones contenidas en la Ordenanza Fiscal General como bajas por créditos incobrables o de gestión antieconómica; 2) No aprobar las Cuentas-Memorias rendidas por la empresa colaboradora, por Valores de Recibo del ejercicio 2002 y por Certificaciones de Débito del año 2002, por presentar errores de contabilización y recoger como bajas las liquidaciones y facturas a que se refiere el número anterior; 3) No admitir las facturas reclamadas por la recurrente (P/1/2003 y P/2/2003), como premio de agilidad por el cargo de Valores de Recibo del año 2000 y por el de Certificaciones de Débito del año 2000, por no concurrir los requisitos establecidos para su tramitación establecidos en la cláusula 8.2.4 del pliego Técnico; 4) No acceder a la solicitud de devolución de las garantías constituidas hasta que el contrato se extinga definitivamente; y 5) Aprobar las Cuentas- Memorias de Valores en Recibo y de Certificaciones de Débito rendidas de oficio por el Servicio de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento correspondientes al año 2002.

En el escrito de demanda, lo que la recurrente viene a sostener es la corrección de las Cuentas-Memorias por ella presentadas y correspondientes al año 2002, así como que son ajustadas a lo contractualmente establecido las facturas P/1/2003 y P/2/2003, cuyo pago por la Administración expresamente se postula, así como la cancelación de los avales bancarios constituidos.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos que serán tratados en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Tal y como han quedado delimitados los términos del debate en la presente litis, según resulta de los respectivos escritos expositivos de ambas partes, la cuestión nuclear a resolver en el litigio consiste en la determinación de la corrección o no de las Cuentas-Memorias (por Valores de Recibo y por Certificaciones de Débito del año 2002) en su día presentadas por la recurrente.

Pues bien, pese a las alegaciones genéricas que se contienen en la demanda (algunas de las cuáles no guardan relación con la cuestión que ahora interesa), a la Sala no le queda más remedio que constatar que la cuestión de cuya resolución se trata, además de su carácter predominantemente técnico, viene referida a datos concretos (lo errores de contabilización que la Administración demandada imputa a las Cuentas rendidas por la actora, así como las bajas efectuadas por ésta de concretas liquidaciones).

Siendo ello así, nos encontramos con informes técnicos municipales que, de manera razonada, concluyen con las incorrecciones de que se trata, sin que la actora (ni en las alegaciones de la demanda, ni -como más propia o idóneamente debería haber hecho- a través de la correspondiente pericial contable), haya desvirtuado tales informes administrativos, ni -por tanto, y en definitiva- haya acreditado la falta de ajuste a derecho de la decisión administrativa de no aprobación de tales cuentas.

TERCERO.- Por otra parte, y habida cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el pliego Técnico (Cláusula 8.2.4 ), la tramitación de las liquidaciones de premios de agilidad quedaba condicionada a la previa aprobación de la correspondiente Memoria-Liquidación, y siendo que tales liquidaciones tomaban como base las Cuentas-Memoria de la actora (las que -por lo visto en el precedente fundamento jurídico- no pueden tenerse por válidas), tampoco puede accederse a la pretensión de abono por la Administración demandada de las facturas P/1/2003 y P/2/2003, sin perjuicio de las que procedan conforme a las cuentas rendidas de oficio por el Servicio de Recaudación Ejecutiva.

Finalmente, y de igual manera, no puede tampoco acogerse en este momento la pretensión de devolución de las garantías prestadas, toda vez que las mismas -lógicamente- deberán ser objeto de devolución una vez liquidadas las cuentas entre las partes.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.2 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las actuaciones administrativas identificadas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a tres de Mayo de dos mil siete.

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