Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2048/2003 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 775/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100872
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00775/2007
SENTENCIA Nº 775
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 2048/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de doña María , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante el IMSALUD con fecha 31 de enero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de mayo de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña María contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante el IMSALUD con fecha 31 de enero de 2003, por la asistencia sanitaria recibida tras la intervención quirúrgica efectuada en el Hospital La Paz (Madrid), el día 28 de marzo de 2001, de la gonartrosis bilateral en rodilla izquierda que le fue diagnosticada.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Doña María , de 54 años de edad al tiempo de los hechos analizados, fue intervenida en el Hospital La Paz de Madrid, el día 28 de marzo de 2001, de gonartrosis bilateral en rodilla izquierda, practicándosele osteotomía de tibia y peroné de dicha articulación. La intervención transcurre sin complicaciones aparentes y se le instaura una férula anterior y posterior en dicha rodilla.
b).- En el postoperatorio inmediato es trasladada a reanimación, donde, por el dolor que siente y al no notar los dedos del pié izquierdo, llaman al Servicio de Traumatología donde le retiran la escayola y el vendaje dejándolo abierto para ver su evolución. Al día siguiente, pasa a planta. En los últimos días de marzo y primeros de abril, sigue con dolores y pérdida de sensibilidad en la planta de Traumatología por lo que es explorada en la Unidad del Dolor el día 4 de abril, siete días después de la intervención quirúrgica, apreciándose anestesia en la planta del pié izquierdo e hipoestesia en dorso del pié, manteniendo sensibilidad en la cara lateral del mismo, sin que pueda flexionar el pié izquierdo ni dorsal ni plantarmente. Se la vuelve a mandar a planta donde, con tratamiento continuo, mejora su cuadro doloroso, pero no de sus problemas de sensibilidad en la pierna y pié izquierdos.
c).- Como explica el informe de la Inspección Médica obrante al expediente (folios 191 y ss), en el postoperatorio inmediato a la intervención quirúrgica realizada el día 28 de marzo de 2001, la actora presenta un cuadro de "síndrome compartimental" que se caracteriza por la compresión de nervios y vasos en un compartimiento anatómico que ocasiona deterioro de flujo sanguíneo y lesión de los nervios y que, si es lo suficientemente fuerte, el flujo de sangre se bloquea, pudiendo ocasionar lesión permanente a los músculos y nervios.
En este caso, el día 3 de julio de 2001, se realiza un electromiograma de la pierna izquierda que da como resultado una afectación severa del nervio ciático poplíteo externo y mínima del ciático poplíteo interno, además de otros nervios periféricos de dicha extremidad inferior, causados, por tanto, por dicho síndrome compartimental.
d).- La paciente es remitida a rehabilitación del miembro inferior izquierdo, constando en el expediente (folio 155) informe emitido por dicho servicio, de fecha 17 de junio de 2002, en el que consta que la actora fue remitida a dicho Servicio el día 16 de agosto de 2001, presentando en su exploración "trastornos tróficos distales con tumefacción de tobillo y pie y herida en talón izquierdo. Desde el punto de vista funcional presenta el siguiente recorrido articular: B.A. de cadera, completo; B.A de rodilla, extensión completa, flexión limitados los últimos grados; B.A. de tobillo, no hay actividad voluntaria de la musculatura extensora porque presenta una actitud de preequino varo que no reduce tampoco pasivamente". Ante esta exploración y el resultado obtenido en el electromiograma mencionado en el anterior apartado, "se prescribe tratamiento rehabilitador con electroestimulación y cinesiterapia que ha realizado en este Hospital durante diez meses mejorando progresivamente de algunos trastornos tróficos de la pierna y pié izquierdo (mejorando la coloración de la piel y disminuyendo el edema del tobillo y pié). Persiste la parálisis del C.P.E. izquierdo lo que le condiciona una marcha claudicante por lo que debe ayudarse de bastones".
e).- La actora ha sido intervenida, el día 8 de octubre de 2003, del pie equino varo (triple artrodesis de pié con dos grapas de Blount y un clavo de Steiman). La evolución ha sido favorable por lo que fue dada de alta hospitalaria con fecha 10 de octubre de 2003.
f).- Obra en el expediente (folios 156 y 157) un informe emitido, con fecha 8 de julio de 2002, por el Servicio de Psiquiatría del Hospital La Paz en el que se expresa cuanto sigue:
"Paciente enviada por la Unidad del Dolor del Hospital La Paz al Servicio de Psiquiatría y Psicología Clínica del mismo Hospital en abril de 2002, siendo seguida regularmente desde entonces.
La paciente presenta numerosos síntomas depresivos como reacción a las consecuencias físicas y a las limitaciones en su vida diaria impuestas por la lesión sufrida en el nervio ciático hace un año. Tales síntomas incluyen anhedonia, tendencia al llanto e insomnio de mantenimiento. Otro síntoma presente es la rabia contenida y la dificultad para su adecuada expresión de la misma.
En cuanto al tratamiento, cuando la paciente fue vista por primera vez se hizo patente el escaso beneficio de los antidepresivos, pues ya los venía tomando durante cinco meses sin mejoría significativa, por lo que se inició una psicoterapia de apoyo.
Conclusiones: Paciente sin antecedentes psiquiátricos previos que presenta un trastorno adaptativo de tipo depresivo ante las secuelas físicas y las limitaciones comportamentales impuestas por su patología orgánica".
TERCERO: La actora considera que la asistencia sanitaria recibida no se ha ajustado a la "lex artis" porque la lesión del nervio ciático poplíteo externo la atribuye -con soporte en el informe emitido en el previo proceso penal por el Médico Forense que entiende no desvirtuado por el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada- a una excesiva compresión del vendaje que se le puso tras la intervención quirúrgica en su rodilla derecha realizada el día 28 de marzo de 2001, que provocó el síndrome compartimental que lesionó dicho nervio, complicación de la que tampoco fue debidamente informada, mediante la firma del correspondiente documento de consentimiento informado, documento que no le fue entregado. Considera que las secuelas que padece, sobre las que aporta un informe pericial ratificado a presencia de la Sala, son, todas ellas (parálisis severa del nervio ciático poplíteo externo; pie varo traumático; artrosis tibio peroneo astragalina; osteoporosis tibio tarsiana; síndrome depresivo postraumático), consecuencia de dicha actuación médica y solicita una indemnización por importe total de 163.335,38 euros, con sus intereses.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid considera que el síndrome compartimental que ha causado la lesión del nervio ciático de la demandante es una complicación no infrecuente en el tipo de intervención quirúrgica practicada a la actora, el día 28 de marzo de 2001, que no se debe a una mala praxis, según expresamente afirma el informe emitido por el Médico Forense en el previo proceso penal, y que fue debidamente atendido por los médicos que trataron a la actora mediante la rápida apertura del vendaje de la rodilla. Por ello, el daño que se reclama, aun causado por la actuación sanitaria recibida por la actora, no puede considerarse antijurídico, faltando, pues, uno de los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cual es el de la antijuridicidad del daño. En cuanto a la omisión del documento de consentimiento informado, entiende que, aunque este documento, efectivamente, fue omitido con carácter previo a la intervención llevada a cabo el día 28 de marzo de 2001, sin embargo, al folio 72 del expediente consta que la actora fue debidamente informada de los riesgos de la operación en la consulta del especialista que la atendió antes de dicha intervención, consulta en la que se le explicaron las ventajas y complicaciones de la cirugía a la que iba a ser sometida, aceptándolas la demandante. En cualquier caso, discute la cantidad reclamada que considera excesiva porque muchos de los daños cuya indemnización se solicita no guardan relación causal alguna con la actuación médica a la que son imputados causalmente en la demanda. Por todo ello, entiende que la pretensión actora debe ser desestimada.
En similares términos se argumenta por la aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", que insiste, con apoyo en el informe pericial por ella presentado y en el informe elaborado por el Médico Forense, en que el síndrome compartimental es un riesgo posible, conocido y no extraño al tipo de cirugía al que se sometió la actora, sin que pueda, por ello, considerarse no ajustada a la "lex artis" la atención sanitaria recibida. También insiste la codemandada en que algunos de los daños reclamados no tienen relación causal alguna con dicho síndrome compartimental, tal y como ponen de relieve, tanto el informe emitido por el Servicio de Traumatología que atendió a la paciente obrante al expediente (folios 169 y ss) como el informe pericial por ella aportado, sin que estas apreciaciones hayan sido desvirtuadas por el informe pericial aportado por la actora ya que dicho informe se limita a describir los daños que padece la actora, sin establecer relación causal alguna con la intervención quirúrgica a la que ésta fue sometida el día 28 de marzo de 2001.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Todas las partes aceptan que la lesión del nervio ciático poplíteo externo que se produjo a la actora en el postoperatorio inmediato a la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 28 de marzo de 2001, fue causada por un síndrome compartimental. Y también podemos tener por acreditado que dicho síndrome compartimental que produjo la lesión del nervio citado se produjo, en este caso concreto, por una excesiva compresión del vendaje que se le puso tras aquella intervención quirúrgica en su rodilla izquierda realizada el día 28 de marzo de 2001.
Que fue la excesiva compresión del vendaje la que produjo, en este caso, el síndrome compartimental con la consiguiente lesión severa del nervio ciático poplíteo externo queda acreditado por la contundencia con la que, a este respecto, se pronuncia el Médico Forense que emitió dictamen en el previo proceso penal que ha sido ratificado a presencia de esta Sala, conclusión que no es, tampoco, discutida en el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada ni en el informe de la Inspección Médica que consideran que una de las causas de dicho síndrome compartimental puede ser, efectivamente, la excesiva compresión del vendaje.
En efecto, el informe emitido por el Médico Forense que obra en el expediente (folios 128 y 129) es contundente al afirmar en sus conclusiones que "... Se ha producido una compresión excesiva del vendaje sobre la región intervenida y como consecuencia, lo que se llama un síndrome compartimental en que el vendaje, por el edema de los tejidos y el trauma quirúrgico, se produce una compresión sobre algunas zonas vásculo-nervio-musculares que afectan a su función. En este caso concreto al nervio ciático poplíteo externo. ...". En el acto de ratificación judicial, el Médico Forense, a preguntas de la parte actora, afirmó que la causa del síndrome compartimental fue la excesiva compresión del vendaje "sin ninguna duda". Y a preguntas de la codemandada, descartó que el citado síndrome hubiera sido ocasionado por otras causas distintas de la excesiva compresión del vendaje, respondiendo en los siguientes términos: "Es posible que se pueda provocar con ocasión de la isquemia alteraciones de la repolarización nerviosas, pero es una situación excepcional. Mientras que es frecuente que se produzca por compresión del nervio ciático común y sus ramas en ciático poplíteo interno y externo que se bifurcan en la parte postinferior del mismo y pasan por la corva".
Por su parte, la Inspección Médica, explica en su informe que las causas más habituales del citado síndrome son "los traumatismos directos, la compresión y el atrapamiento", asociándose dicho síndrome a "traumatismos de alta energía, lesión por aplastamiento o cirugía. También con yeso que tampoco puede expandirse". Así pues, para la Inspección Médica, una de las causas del mismo es la compresión y el atrapamiento.
Y en fin, el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, también ratificado a presencia de la Sala, afirma que una de las causas de este síndrome, entre otras que enumera, puede ser "un vendaje demasiado apretado", reconociendo dicho perito en su informe, al describir los hechos, que en el postoperatorio inmediato a la intervención del día 28 de marzo de 2001, ante el "dolor intenso en pierna izquierda con imposibilidad para mover los dedos del pié ... ante la sospecha de compresión por el vendaje se decide retirar el mismo durante tres horas, objetivándose la desaparición del dolor e inicio de sensibilidad en el pié ...". Esto es, el propio perito de la codemandada vincula la excesiva compresión del vendaje a los síntomas que padeció la actora en el postoperatorio inmediato y, en sus conclusiones, considera que el síndrome compartimental fue causado "posiblemente, según se recoge en la historia clínica, por compresión del vendaje".
Con estos razonamientos debemos concluir que la lesión severa del nervio ciático poplíteo externo padecida por la actora tiene relación causal directa con la excesiva compresión del vendaje que se le realizó tras la cirugía a la que se sometió, el día 28 de marzo de 2001, en su rodilla izquierda, estando, pues, causada dicha lesión del citado nervio por la actuación sanitaria recibida, de forma que los daños ocasionados a la actora por dicha lesión severa del citado nervio debemos entenderlos causalmente atribuidos a la Administración sanitaria.
QUINTO: Ahora bien, como antes explicamos, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Debemos, por tanto, examinar si siendo, como es, el síndrome compartimental un riesgo inherente a la operación realizada a la actora (como así se reconoce por todas las partes en este proceso) una de cuyas causas es la excesiva compresión del vendaje, esta excesiva compresión del vendaje -que fue la causa directa, en este caso, de dicho síndrome y que provocó la lesión del nervio ciático- pudo ser evitada con arreglo al estado de conocimientos de la técnica médica al tiempo de ocurrir los hechos litigiosos.
Como hemos dejado ya explicado, la responsabilidad de la Administración que analizamos no es una responsabilidad por culpa, sino una responsabilidad objetiva. Por tanto, no se trata de analizar en este caso si el uso de la técnica sanitaria empleada al realizar el vendaje fue o no negligente, pues, insistimos, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo, de lo que se trata es de analizar si, a pesar de no existir negligencia o culpa alguna al realizar el vendaje, su excesiva compresión pudo o no ser evitada con arreglo al estado de conocimientos de la técnica médica al tiempo de los hechos, requisito que alude a la antijuridicidad del daño y no a la culpa en su causación, pues sólo si se puede considerar evitable esta excesiva compresión del vendaje podremos calificar el daño como antijurídico.
Y es lo cierto que tal excesiva compresión del vendaje pudo, ciertamente, ser evitada, realizando un vendaje no compresivo en exceso. Así lo reconoce el Médico Forense cuando, a preguntas de la parte actora en el acto de ratificación judicial de su informe sobre si era "evitable esa compresión excesiva del vendaje", responde que "sí, que es evitable".
Por esta razón, cuanto se afirma en el informe emitido por el Médico Forense sobre exclusión de mala praxis médica en este caso -argumentación en la que se sustentan, básicamente, demandada y codemandada para solicitar la desestimación de la pretensión actora-, puede servir, sin duda, de soporte para excluir una responsabilidad por culpa (como así ha sido en este caso en el que el previo proceso penal ha sido archivado), pero no, como pretenden demandada y codemandada, para excluir la antijuridicidad del daño en una responsabilidad objetiva como la aquí abordada.
Argumenta el Médico Forense en su informe lo siguiente:
"¿Se podía haber hecho algo más una vez detectada esa anomalía postoperatoria? Yo creo que no. Se abrió el vendaje, se llevó a la unidad del dolor y se le ha puesto tratamiento rehabilitador. Es una complicación no infrecuente en este tipo de intervenciones sobre la rodilla y en principio no se debe a malpraxis médica ... No aprecio malpraxis médica, pues se intervino correctamente a las escasas horas de la intervención abriendo el vendaje de la rodilla y dejándola al descubierto, pero la afección nerviosa ya se había producido".
Como puede apreciarse, en el razonamiento transcrito nada se dice sobre la evitabilidad o no de haberse realizado el vendaje en una forma menos compresiva, que es la cuestión que aquí analizamos, y sobre la que el citado Médico Forense, sobre cuya imparcialidad ninguna duda cabe a la Sala, se ha pronunciado afirmativamente, de forma contundente, como hemos visto, en el acto de ratificación judicial contradictorio de su informe.
Así pues, siendo evitable, con arreglo al estado de conocimientos de la técnica médica al tiempo de los hechos litigiosos, la realización de un vendaje compresivo en exceso y siendo este vendaje comprensivo en exceso la causa de la lesión del nervio ciático poplíteo que ha causado daños a la actora en su miembro inferior izquierdo, sólo cabe concluir que no sólo el requisito de la relación de causalidad concurre en el presente caso, sino también el de la antijuridicidad del daño con arreglo al art. 141.1 LRJyPAC .
Y a ello debemos añadir que tampoco la actora fue informada debidamente de la posibilidad de que tal lesión del nervio ciático poplíteo pudiera producirse como consecuencia de la operación quirúrgica a la que iba a ser sometida en su rodilla izquierda el día 28 de marzo de 2001, pues no consta que firmara documento de consentimiento informado alguno y sin que la información verbal sobre este riesgo específico pueda entenderse tampoco acreditada por la Administración, a la que incumbía la carga de hacerlo ante la ausencia de documento de consentimiento informado escrito, según viene reconociendo la jurisprudencia. Y así, no podemos aceptar que la información verbal a la que se alude en el folio 72 del expediente sea suficiente para entender informada a la actora de que este riesgo pudiera, efectivamente, producirse.
El citado folio 72 del expediente es una hoja de la historia clínica que corresponde a la consulta efectuada por la actora al especialista, el día 18 de octubre de 2000, en la que se le indica la necesidad de realizar la intervención quirúrgica que más tarde se llevaría a cabo el día 28 de marzo de 2001, y consta anotado que "se explica ventajas y complicaciones de la cirugía, aceptando la paciente. Se pone en lista de espera". Y de esta escueta anotación no podemos tener por acreditado que se informara a la paciente de que una de las posibles complicaciones de la intervención a la que iba a ser sometida era la lesión del nervio ciático poplíteo. Máxime cuando, tanto el Médico Forense como el perito designado por la codemandada, coinciden en considerar que esta complicación concreta es habitual en el tipo de cirugía realizada a la actora y debe incluirse, de forma específica, en la previa información sobre la misma.
SEXTO: Y resta por analizar cuáles son los daños concretos padecidos por la actora ocasionados por la actuación de la Administración sanitaria en este caso. Daños que sólo pueden ser aquellos que tengan relación causal directa con la actuación a la que venimos haciendo referencia: la lesión del nervio ciático poplíteo en su miembro inferior izquierdo provocada por un síndrome compartimental, ocasionado, a su vez, por una excesiva compresión del vendaje practicado en el postoperatorio inmediato a la intervención quirúrgica sobre la rodilla izquierda realizada a la actora el día 28 de marzo de 2001.
En relación con el daño sufrido por la actora, ha aportado ésta un informe pericial, ratificado a presencia de la Sala, en el que se describen detalladamente las secuelas que padece la actora, que son subsumidas, a efectos de su indemnización, en las siguientes secuelas: parálisis severa del nervio ciático poplíteo externo; pie varo traumático; artrosis tibio peroneo astragalina; osteoporosis tibio tarsiana; síndrome depresivo postraumático. En la demanda se concreta la petición de indemnización sobre la base de estos conceptos a los que se añaden los días impeditivos existentes desde el 28 de marzo de 2001, de los que se realiza "un cálculo aproximado" en 720 días, y una nueva operación sobre el pié izquierdo realizada el día 8 de octubre de 2003. Solicita por todo ello una indemnización por importe total de 163.335,38 euros, con sus intereses.
Sin embargo, este informe aportado por la demandante, como pone de relieve la codemandada, se limita a describir los daños o secuelas que se aprecian en la actora sin que se contenga razonamiento ni argumentación algunos sobre su imputación causal a la lesión del nervio ciático poplíteo producida en el postoperatorio inmediato a la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 28 de marzo de 2001.
Además, el informe de la Inspección Médica, con apoyo en un extenso informe obrante al expediente (folios 169 y ss) emitido por el Servicio de Traumatología que atendió a la paciente, cuestiona motivadamente la relación causal de algunas de las secuelas invocadas por la actora. También el perito de la codemandada concluye, a este respecto, en sentido similar a los dos citados informes. Del conjunto de estos informes se desprende que ninguna relación de causa efecto cabe atribuir a las siguientes secuelas por las que se reclama en la demanda:
- osteoporosis, porque "dada la edad de la paciente, puede tratarse de osteoporosis climatérica y, por tanto, no achacable a la intervención quirúrgica".
- pié varo traumático, porque "el propio enunciado de esta secuela indica que si es traumático, o sea, a consecuencia de traumatismo, no puede ser a consecuencia de una intervención realizada en una zona más proximal del miembro, sino que habría ocurrido a nivel de donde aparece la deformidad".
- artrosis tibio peroneo astragalina, porque "la artrosis se caracteriza por pinzamiento articular, osteofitos y geodas subcondrales. No consta ningún estudio radiográfico del tobillo en que aparezcan dichos signos y sin estudio radiológico no parece posible llegar a ese diagnóstico (salvo biopsia). Por otra parte, la artrosis no se produce por un síndrome compartimental".
Se extienden, a continuación, estos dos informes (de la Inspección Médica y del Servicio de Traumatología que atendió a la actora), de forma pormenorizada, en el rechazo de relación causa efecto de otras secuelas orgánicas específicas mencionadas en el informe pericial aportado por la actora que en la demanda han quedado subsumidas en los conceptos anteriormente mencionados, por lo que sólo resumidamente nos referiremos a cuanto, en extenso, en estos dos informes se argumenta sobre su falta de conexión causal con la intervención de 28 de marzo de 2001: fractura por sobrecarga del quinto metatarsiano -que se imputa a una caída sufrida por la paciente y no a la intervención quirúrgica-; fractura de rótula -no detectada-; espino bituberositaria de meseta tibial izquierda -no detectada como tal, sino como la artrosis que determinó que se realizara la cirugía de 28 de marzo de 2001-.
La parte actora ha intentado, en las aclaraciones formuladas al perito por ella designado y al perito de la codemandada, establecer relación causal entre la intervención quirúrgica realizada el día 28 de marzo de 2001, y las secuelas que son cuestionadas de contrario, sin embargo, no podemos estimar que las escuetas preguntas y respuestas reflejadas en las aclaraciones a este respecto, sean susceptibles de cuestionar cuanto, de forma detenida y razonada, se argumenta en los informes técnicos en los que se apoyan la demandada y la codemandada para sostener esta falta de relación causal.
De lo expuesto se desprende que sólo podemos tener acreditado como secuelas derivadas de la intervención quirúrgica realizada el día 28 de marzo de 2001, la parálisis del nervio ciático poplíteo externo que ocasiona a la actora una marcha claudicante que hace que necesite bastones para caminar, así como la influencia psicológica que estas lesiones han provocado en la actora, un comportamiento depresivo como reacción a su situación física.
Respecto de la parálisis del nervio ciático poplíteo externo, se afirma en el informe de la Inspección Médica que produce a la actora una "deformidad en inversión y aducción del pié" y que "no hay posibilidad de conseguir la reinervación, pero sí hay tratamiento para mejorar las consecuencias de la parálisis, consistente en triple artrodesis del pie, ... se lograría mejorar el apoyo, desapareciendo el dolor al apoyo, disminuyendo la cojera. También mejoraría el cuadro psíquico porque según el informe del Servicio de Psiquiatría tiene un origen adaptativo a las secuelas físicas, al mejorar las mismas. Por tanto, aunque no se recupera la función íntegra, la intervención puede mejorar mucho su situación funcional". La actora, como ya dejamos expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, ha sido intervenida, el día 8 de octubre de 2003, del pie equino varo (triple artrodesis de pié con dos grapas de Blount y un clavo de Steiman) y la evolución ha sido favorable por lo que fue dada de alta hospitalaria con fecha 10 de octubre de 2003.
Así pues, el daño que debemos indemnizar es, concretamente, la parálisis del nervio ciático poplíteo externo que le produce una marcha claudicante que hace que necesite bastones para caminar (así como la influencia psicológica que estas lesiones han provocado en la actora, un comportamiento depresivo como reacción a su situación física), que ha hecho necesaria una nueva intervención quirúrgica realizada el día 8 de octubre de 2003, cuya evolución ha sido favorable y que, aunque no permite recuperar la función íntegra, sí ha podido mejorar su situación funcional.
A la vista de los datos que acabamos de exponer, teniendo en cuenta la edad de la actora al tiempo de los hechos litigiosos (54 años) y no constando en autos dato alguno sobre su eventual situación laboral, utilizando como parámetro orientador el baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil, la Sala considera ponderado fijar una indemnización por importe total de 50.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor, actualizada al momento de dictarse la presente sentencia y que, por tanto, no devengará más interés legal que el previsto en el art. 106.2 LJ .
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 2048/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de doña María , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante el IMSALUD con fecha 31 de enero de 2003, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad total de 50.000 euros, cantidad que se considera ya actualizada a la fecha de esta sentencia y que, por tanto, no devengará más interés legal que el previsto en el art. 106.2 LJ .
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
