Última revisión
17/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2007 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 775/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100712
Encabezamiento
APELACION Nº 120/07
ORIGEN 658/05 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 8 DE VALENCIA
S E N T E N C I A Nº 775
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 120/07, interpuesto por el Procurador D. ISIDORO MANZANERA VILA, en
nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia dictada en Rº nº 658/05 del Juzgado nº 8
de lo Contencioso Administrativo de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el AYUNTAMIENTO DE BUÑOL como apelada, representada por el procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS , y GIRSA, representada por el Procurador Dña. BEGOÑA SAMPS SAEZ.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 12-06-08 del corriente año , teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en esta apelación Sª 337/06 de 2-10, del juzgado nº 8 de lo contencioso-administrativo, en P.A. 658/05, por lo que acuerda la inadmisión del recurso , por extemporaniedad contra la desestimación por silencio Administrativo de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de 9-1-04 frente al Ayuntamiento, por hechos acaecidos en la noche del 8-9 de Enero de 2004, daños ocasionados al vehículo del demandante, Y-....-OC, al ser golpeado por un contenedor de basuras debido al fuerte3 viento, cuantía de 941 ,90 Euros
La Sentencia, en primer lugar como procedente a examinar, establece en base al art. 46 L 29/28 que el plazo para interponer el recurso cuando el acto impugnado no fuera expreso será de 6 meses , contado a partir del siguiente en que se produzca el acto presunto, y así las fechas de autos, 9-1-04, fecha de la solicitud, unos 6 meses nos llevaría hasta el 9-7-04, y la interposición de la demanda 14-11-05, por lo que conforme a todo ello entiende que la interposición era extemporánea.
La demandante, articula su recurso de apelación, en síntesis , en base a que la propia inactividad de la Administración no puede ser generadora de consecuencias que la beneficien, en el sentido de que quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa, a lo que viene obligada, recuérdese el art 42.1 L.RJA.E ., de la Administración, por lo que "no es de recibo que quien quiera mediante una conducta claramente ilegal y contraría al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica, pueda esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada".
La Sala hace suya esta argumentación y con ello procedente estimar el recurso interpuesto , revocar la sentencia impugnado, entrar en el fondo de la reclamación efectuada en su día frente al Ayuntamiento de Buñol y con ello en la demanda.
SEGUNDO: SEGUNDO: En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril ), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre ).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
TERCERO: La demandante efectuó en fecha 9-1-04, reclamación por los daños sufridos en su vehículo, PEUGEOT 405 STYLE, matrícula Y-....-OC, ocasionados al ser golpeado este por el fuerte viento, por un contenedor de basuras de grandes dimensiones, hechos ocurridos en la noche del 8-9-1-04, afectando a la puerta trasera; rotura del alerón y puerta trasera derecha , cifrando los daños en 941,90 E.
Entrando en el fondo, en primer lugar destacar las fotografías efectuadas por la dotación policial en que se reflejan claramente los daños que presente el vehículo y, en segundo lugar el contenido del informe de fecha 20-9-04 en que por la Policía Local se hace constar que, el vehículo estaba estacionado frente a un contender de basura, que se encontraba frente al vehículo, pues el mismo había sido retirado, ya que entorpecía el paso y que los agentes comprobaron que los frenos del contenedor no funcionaban , por lo que al estar frente y no delante ni detrás, obliga como deducción a que el golpeo fue por la parte trasera en su lateral Derecho, lo que concuerda con los daños que presenta el vehículo y, el que el sistema de frenado estaba a averiado como la causa de que el fuerte viento lo desplazara, por lo que queda acreditado el nexo causal.
En cuanto al quantum de la documental obrante, no solo un presupuesto , sino lo factura de Talleres PORTU S.L., en que se detallan mi nuciosamente las piezas y operaciones a efectuar, debe admitirse como probado la suma de 941,90 Euros, la misma suma reconocida a efectos del Derecho a ser indemnizado.
CUARTO: Respecto a la responsabilidad del ayuntamiento de Buñol, administración y de la contratista del Servicio de recogida de basuras, GIRSA , debe recordarse la ST.S. 24.4.03 en la que se dice que..."teniendo en cuanta que entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, establece que, en el presente supuesto, como quiera que la responsabilidad que se imputa por la parte recurrente al actuar administrativo, deriva de los daños producidos por un contratista, por la defectuosa ejecución de unas obras de demolición , acordadas por el Ayuntamiento en cumplimiento de una orden judicial , no existe conexión alguna entre el daño y el Servicio público".
Asimismo el T.S, en Sª 21-11-07, rec 9881/03 reconoce "La admisión por el Tribunal que en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo se puede pronunciar sobre la condena de particulares con exclusión del reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
En este supuesto documentalmente quedó acreditado mediante el informe de la Policía Local, 20-9-04, que el sistema de frenado de los contenedores no funcionaba y, en el mismo el de fecha 13-2-04 ya apuntó a esta circunstancia como causa del Siniestro, al ser un día de fuerte viento, que asimismo se hace constar , por lo que en base a todo ello establece la responsabilidad del contratista GIRSA.
QUINTO: En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación, revocando la Sentencia impugnada, y declarando la responsabilidad exclusiva del contratista GIRSA; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales conforme al Art. 139.2 L.J .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación 120/07 interpuesto contra Sª 337/06 del juzgado contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, en P.A. 658/05, la que se revoca y, estimando la demanda interpuesta contra desestimación por silencio de la reclamación de 9-1-04, reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 941,90 Euros por la mercantil codemandada GIRSA, suma que devengará los intereses legales correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de la reclamación y hasta su completo pago; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase los autos con el expediente administrativo al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitres de junio de dos mil ocho.

