Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16520/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 775/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100810

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00775/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16520/2008

RECURRENTE: Luis María

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16520/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7533/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis María , representado por el procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigido por el letrado D. Luis María , contra ACUERDO DE

15-11-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE SANCION IMPUESTA EN MATERIA DE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 240 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la providencia de apremio derivada de sanción de tráfico.

SEGUNDO: El Tribunal Económico desestimó la reclamación de referencia con apoyo en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 , al entender que no concurría ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio en ella descritos.

El demandante aduce defecto de forma en la tramitación de la reclamación al haberse omitido la puesta de manifiesto del expediente administrativo, que también se estima incompleto al no constar justificación alguna de los intentos de notificación personal de la resolución sancionadora, que se intenta en las mismas horas y con intervalo de un día y que la publicación en el BOE no reúne los requisitos legales porque se publica en el BOP y no en el DOGA.

Es de compartir con la Abogacía del Estado que cualquier motivo de recurso que no se refiera estrictamente a la providencia de apremio debe quedar al margen del proceso siendo, sin necesidad de forzar la aplicación del principio "pro actione" necesario, sin embargo, señalar que ante el Tribunal Económico-Administrativo, en realidad, lo que la recurrente planteó, bien que en unión de otros argumentos, fue la causa de oposición al apremio prevista en el apartado c) del artículo 167.3 de la vigente Ley General Tributaria (LGT ); es decir, la falta de notificación de la liquidación.

Sentado lo anterior, respecto de la falta de traslado del expediente y publicación en el BOP ha de advertirse que carecen de trascendencia invalidante al no causar indefensión, pues tales omisiones o irregularidades no impidieron al recurrente tomar conocimiento del acto y ejercer su derecho de defensa, en todo caso, ante este Tribunal. Igualmente ha de rechazarse la alegación de que el expediente está incompleto pues, pese a lo argumentado por el actor, sí consta incorporado al mismo el aviso de recibo con todos los datos pertinentes, como la fecha y hora, domicilio en el que se intentó, infructuosamente, por dos veces la notificación personal.

En cuanto a la notificación defectuosa, decir que esta Sala viene sosteniendo que en materia de notificaciones, y máxime en el campo del derecho sancionador, debe extremarse la actividad de la Administración en orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada.

Como se reseña en la sentencia recaída en el PO 7915/06 : "Recordemos, a este respecto, que el inciso segundo del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que « Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

En términos similares se pronuncia el artículo 112.1 LGT , con la adición de necesidad de constatar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación y sin incluir la referencia a la diferencia de hora en los intentos de notificación. De cualquier forma, en el presente caso y en relación con los extremos que ahora interesan, el precepto a contemplar es el 59.2 de la referida Ley 30/1992 , siendo de resaltar que la locución "hora distinta" no puede contemplar una diferencia de diez minutos, como es el caso sino aquella que, razonablemente, permita concluir que la ausencia del destinatario no se debe, justamente, a una actividad horaria incompatible con el momento en que la notificación se realiza. De ahí que sea importante una diferencia sustancial horaria entre una y otra, lo que se corresponde con la referencia a las "garantías legales" contenidas en la STS de 17/11/2003 , que fija la doctrina legal en materia de notificaciones".

También en la sentencia recaída en el recurso nº 8339/06 , recordamos: "En materia de notificaciones, y máxime en el campo del derecho sancionador, sin embargo, debe extremarse la actividad de la Administración en orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada... no se utilizó por la Administración sancionadora la mínima diligencia a fin de alcanzar aquella notificación personal -que, a la vez, haría posible el adecuado derecho de defensa- manteniendo el procedimiento en su estricta vertiente formal, lo que ha sido ya en otras ocasiones rechazado por el Tribunal Constitucional y, recientemente, en la STC, Sala 1ª, de 25/2/2008 ".

En el presente caso, ante la circunstancia de hallarse el recurrente ausente, a las 12,40 horas del 29 de diciembre de 2004 y reiterarse tal circunstancia a las 12,35 horas del día siguiente, se aplicó directamente, sin otra gestión, el procedimiento de notificación colectivo a la notificación de la resolución sancionadora -que es en el presente caso la liquidación a que se refiere el artículo 167.3, c) LGT, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (Pontevedra) el 16 de febrero de 2005 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio (Vigo). Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta la diferencia horaria de 5 minutos no satisface las exigencias legales referidas. Consecuentemente, por infracción del precitado artículo 167.3, c) de la Ley General Tributaria y de los derechos de defensa del recurrente (artículo 24.1 CE ), procede la estimación del recurso, por lo que anulamos el acuerdo impugnado y, por ende, la providencia de apremio de referencia.

TERCERO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis María contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la providencia de apremio derivada de sanción de tráfico. En consecuencia, declaramos que dicha resolución, así como la providencia de apremio de que trae causa son contrarias a Derecho, anulándolas. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

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