Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 775/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2279/2008 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 775/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100518

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3869

Resumen:
46250330032010100518 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 775/2010 Fecha de Resolución: 22/06/2010 Nº de Recurso: 2279/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 2279/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº . 775/10

En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2279/08, en el que han sido partes, como recurrente, "General Constructor" S.A., representada por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar y defendida por el Letrado Sr. Valldecabres Ortiz, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 78.060,24 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se revoque la resolución del T.E.A.R. impugnada y que se anule la liquidación tributaria.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), de 28-2-2008, que desestima la reclamación núm. 46/1568/07 formulada por "General Constructor"

S.A. contra el Acuerdo de la A.E.A.T., fechado a 29-1-2007, confirmatorio en reposición de la liquidación del impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003 , por importe de 77.947,74 euros.

Parte recurrente y Administración Tributaria discrepan sobre las cuantías de pérdidas y ganancias y -por consiguiente- sobre el resultado contable. La Administración Tributaria considera -frente a la autoliquidación de la recurrente- que el resultado contable ha de incrementarse por subvenciones no declaradas en 128.402,89 euros; también considera que "no se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de la imputación de bases imponible por agrupaciones de interés económico y/o uniones temporales de empresas y/o sociedades transparentes", procediendo por lo tanto el aumento del resultado como consecuencia de las imputaciones realizadas por determinadas entidades.

La parte recurrente se queja, en primer lugar, de que la liquidación impugnada carece de motivación, "...ya que la unidad de gestión tributaria no ha comprobado los dos hechos de esta liquidación con el rigor que marca el desempeño de sus funciones". La parte alega , por otro lado, que presentó la declaración incluyendo las subvenciones como un ingreso y formando parte del resultado contable, si bien cometió un error al transcribir el importe de estas subvenciones en la casilla 410 (ingresos accesorios y otros ingresos de gestión corriente), en lugar de hacerlos constar por separado en la casilla 411 (subvenciones). Además - afirma- incluyó los ingresos y gastos de las uniones temporales de empresas como asientos del libro diario.

SEGUNDO.- No es infrecuente que la falta de motivación del acto Administrativo impugnado , por un lado, y la falta de acreditación de los hechos que fundan dicho acto, por el otro, se tengan como supuestos análogos de ilegalidad cuando se exponen ciertas argumentaciones alegatorias, siendo incluso posible toparnos con razonamientos judiciales en la misma línea.

Debemos precisar, no obstante, que en nuestro contexto legal y doctrinal se consideran vulneraciones del Ordenamiento diferenciadas. En efecto, con arreglo a las exigencias de motivación que impone nuestro Ordenamiento, los Poderes Públicos han de explicar a los ciudadanos las razones de la decisión que afecte a sus Derechos e intereses legítimos , exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. El cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Hechas las anteriores precisiones, comenzaremos con el examen de la queja de falta de motivación de la liquidación cuestionada. Vistas las alegaciones planteadas ante este Tribunal por la parte recurrente , creemos que conoce las razones esenciales de la decisión de la Administración Tributaria: en realidad que el pleito se centra más bien en la discrepancia sobre la motivación dada.

TERCERO.- La base imponible en el Impuesto sobre Sociedades (IS) se determina con carácter general mediante el sistema de estimación directa, siendo que el legislador ha optado por aceptar el resultado contable del ejercicio fiscal tal y como viene definido por las normas mercantiles como punto de partida para la determinación de la base imponible, sin perjuicio de realizar sobre aquél ciertos ajustes que se consideran necesarios.

La liquidación cuestionada en el presente proceso se justifica por la Administración Tributaria en que no se incluyeron en la base tributaria declarada determinadas partidas. Sin embargo la parte, ya desde su recurso de reposición previo , lo ha negado, o -más bien- ha afirmado que en el libro diario de la sociedad correspondiente al ejercicio 2003 aparecen como contabilizados, por un lado, las subvenciones que la administración echa de menos, y , por otro lado , las imputaciones de las uniones temporales de empresas en que dicha sociedad recurrente participa, esto según lo establecido en el Plan General de Contabilidad.

Ha sido que la Administración, desde que dictó la liquidación y hasta esta vía judicial, parece no haber tenido en cuenta tales alegaciones , limitándose a reiterar lo expuesto en la liquidación provisional. Esta actitud rutinaria contrasta con la de la parte recurrente, quien ha aprovechado la oportunidad procesal de apoyar sus alegaciones con un dictamen pericial dotado de visos de verosimilitud y por consiguiente con virtualidad de convencimiento.

A falta de una mejor explicación fáctica y jurídica de la liquidación -una explicación bastante-, pues cabía esperarla a la vista de las circunstancias antes referidas, no cabe tener por probados los hechos en que se basa. De ahí que la queja de la parte recurrente merezca ser acogida.

Con esto estimamos su recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "General Constructor" S.A., al ser la Resolución del T.E.A.R. impugnada contraria a derecho , y la anulamos.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación de la que aquella resolución del TEAR trae causa.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, veintidos de junio de dos mil diez.

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