Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 775/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2011 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 775/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100854


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 775/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diez de Septiembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 335/2011contra la Sentencia nº 219/2011 de fecha 23-6-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 486/2009, y siendo partes como apelante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como apelados D. Isaac , Primitivo , Carlos Miguel , Artemio y Eugenio , representados por el Procurador Sra. Zoco, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 219/2011 de fecha 23-6-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº486/20009 en su fallo dispone: 'Que debo estimar como estimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Isaac , Primitivo , Carlos Miguel , Artemio y Eugenio , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro quela Orden Foral 781/2009, de 13 de octubre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, y la Resolución 479/2009, de 23 de febrero, del Director General de Función Pública, no son conformes a Derecho, por lo que se anulan; y debo declarar y declaroel derecho de los recurrentes a que les sea asignado a sus respectivos puestos de trabajo de Ingeniero Industrial y Técnico Superior de Medio Ambiente el mismo porcentaje de complemento de puesto de trabajo que tienen fijados los puestos de Químico y Licenciado en Ciencias Químicas del Servicio de Calidad Ambiental, y se condene a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a abonar a los mismos las diferencias retributivas correspondientes con efectos de: a) 10 de febrero de 2004 respecto de D. Isaac , D. Eugenio y D. Carlos Miguel , y b) 19 de marzo de 2007 respecto de D. Artemio y D. Primitivo ; sin costas..'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4-9-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- De la Sentencia de instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 219/2011 de fecha 23-6-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº486/20009 que en su fallo dispone: 'Que debo estimar como estimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Isaac , Primitivo , Carlos Miguel , Artemio y Eugenio , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro quela Orden Foral 781/2009, de 13 de octubre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, y la Resolución 479/2009, de 23 de febrero, del Director General de Función Pública, no son conformes a Derecho, por lo que se anulan; y debo declarar y declaroel derecho de los recurrentes a que les sea asignado a sus respectivos puestos de trabajo de Ingeniero Industrial y Técnico Superior de Medio Ambiente el mismo porcentaje de complemento de puesto de trabajo que tienen fijados los puestos de Químico y Licenciado en Ciencias Químicas del Servicio de Calidad Ambiental, y se condene a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a abonar a los mismos las diferencias retributivas correspondientes con efectos de: a) 10 de febrero de 2004 respecto de D. Isaac , D. Eugenio y D. Carlos Miguel , y b) 19 de marzo de 2007 respecto de D. Artemio y D. Primitivo ; sin costas..'.

SEGUNDO.- De los motivos de la apelación.

Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia por las siguientes razones:

1.- Achaca , en síntesis, el recurso de apelación falta de motivación e inexistencia del derecho de los recurrentes a la asignación del mismo complemento de trabajo que los químicos o licenciados en Ciencias químicas del Servicio de calidad ambiental. Debemos desestimar tales motivos.

2.- Respecto a la falta de motivación de las alegaciones relativas al Acuerdo Sindical de 1995 y el DEcerto Foral 10/1999 no podemos sino afirmar lo mismo que dice la Sentencia de instancia, siendo ello suficiente motivación al decir:

'CUARTO.- Saliendo al paso de las alegaciones que efectúa la Administración Foral en orden a la invocación del acuerdo sindical con la Administración Foral, con vigencia de 1996 a 1999, y en propio DF 10/1999, artículo 1, efectivamente, tal y como señala la parte actora en su escrito de demanda, ésta invocación resulta insuficiente para justificar la desigualdad salarial que se plantea por los demandantes. En atención entonces a todo lo expuesto, se ha de concluir que la actividad administrativa no es conforme a Derecho, debiéndose por ello estimar el presente Recurso Contencioso Administrativo.'.

Y es que tal alegación alegación es irrelevante al objeto de este proceso en los términos planteados: principio de igualdad ante las funciones asignadas a los distintos puesto de trabajo objeto de comparación en el litigio.

3.-Respecto al fondo en sí. Como es evidente en el complemento de puesto de trabajo lo relevante son las características de los distintos puestos de trabajo y las correlativas funciones a ellos asignadas ( artículo 44.1 del Estatuto del Personal DF Legislativo 251/1993).

Por lo tanto lo relevante no son las titulaciones exigidas en los distintos puestos de trabajo (como erróneamente señala el apelante) sino que lo relevante son las características del puesto y correlativamente las funciones asignadas (y por ende el correspondiente complemento que aquí se discute)- STJNavarra de 18-5-1992, STJNavarra 19-7-2002 Rc 736/1999.....-.

La Sentencia apelada da respuesta a la referencia que, como sustento, hace el apelante al informe de 12-1-2009 del Director del Servicio de calidad ambiental y lo hace de una manera correcta que compartimos.

Y es que lo cierto es que de la prueba practicada se concluye que las características de los puestos de trabajo y las funciones que realizan unos y otros son , por su naturaleza, esencial y teleologicamente idénticas a estos efectos retributivos de puesto, sin que exista razón alguna para la desigualdad invocada en la demanda y por ende en el complemento reclamado.

En este punto no cabe sino remitirnos a la Sentencia apelada por ser plenamente correcta tanto en la valoración de la prueba ( motivada y razonable) con en la conclusión jurídica que extrae. A ella nos remitimos íntegramente dando por contestadas las alegaciones de la apelación.

TERCERO.- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 219/2011 de fecha 23-6-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 486/2009.

2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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