Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 776/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1674/2001 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 776/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100980
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11982
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1674/2001
Partes: Emilio
c/AJUNTAMENT D'ALFARRAS
SENTENCIA Nº 776
Ilmos. Magistrados:
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1674/2001, interpuesto por Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. MARCEL MIQUEL FAGEDA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT D'ALFARRAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 25-1-00 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9-9-99 por las lesiones sufridas el día 1-8-99 en el tobogán de las piscinas municipales.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 11-4-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 12-9-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la resolución de 25-1-00 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9-9-99 por las lesiones sufridas el día 1-8-99 en el tobogán de las piscinas municipales.
La demanda relata que dicho día, hallándose el recurrente en el tobogán de la piscina municipal, al estar la barandilla y el inicio de la rampa mojados, resbaló y perdió el equilibrio, causándose lesiones por las cuales reclama ser indemnizado en la suma de 1.640.553 ptas.
El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado
Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
SEGUNDO.- En el presente caso, consta en el expediente administrativo un parte de accidente del socorrista de la instalación, según el cual el recurrente se puso de pie en el tobogán, y pese a ser advertido de lo peligrosos de su acción, hizo caso omiso.
Tal informe no ha sido desvirtuado en absoluto por prueba contraria del recurrente, que se limita a efectuar alegaciones poniendo en duda su credibilidad o directamente negando su contenido, pero sin intentar siquiera practicar prueba en contrario.
Por ello, debemos atender a tal parte emitido por el socorrista, y estimar que el resultado se debió a la propia conducta inadecuada del recurrente, no sin dejar de mencionar que aún en el caso de que los hechos hubieran sucedido como se relata en la demanda (lo que se pone de relieve a efectos puramente dialécticos), tampoco sería de apreciar responsabilidad municipal alguna, pues al tratarse de un elemento lúdico que forma parte de la propia piscina el que esté mojado es lo normal.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
