Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 776/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 698/2001 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 776/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100546


Encabezamiento

Recurso nº 698/01

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00776/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 698/2001

SENTENCIA NÚM. 776

Magistrados:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 698/01, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Clemente , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 11 de enero de 2001, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sevilla la Nueva.

Han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 17-10-2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare que las Normas Subsidiarias no están en vigor; su revocación y la anulación de la calificación como uso dotacional de la parcela sita en C/ Baena nº 2, de Sevilla la Nueva.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 11 de enero de 2001 por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sevilla la Nueva.

Como motivos jurídicos de oposición, se plantea en primer lugar que la falta de publicación en el BOCM de las determinaciones urbanísticas de la Revisión de las Normas Subsidiarias, determina su ineficacia por sin contravenir el art. 70.2 de la LBRL.

Por el Ayuntamiento demandado se opone que en el BOCM de 14 de marzo de 2001, se publicó el contenido íntegro de la normativa urbanística de la RNNSS, adjuntando fotocopia de la primera hoja de la citada publicación que así lo refleja, sin que la parte recurrente haya opuesto nada en conclusiones, por lo que se ha de tener por efectuada la publicación en fecha muy anterior al escrito de demanda y por tanto no cabe acoger el suplico de ésta en este punto.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente la situación de la finca sita en la C/ Baena nº 2 del municipio, alegando que en las Normas Subsidiarias de 1994 se la adscribió a la Ordenanza de Casco Antiguo y que en la Revisión que se impugna, sin que en a la Memoria u otros documentos se aduzcan las causas, se califica a toda la parcela de equipamiento, lo que no está justificado, vulnera el principio de proporcionalidad y se vulnera también el principio de equidistribución de cargas y beneficios al despojarse de todo aprovechamiento a la parcela.

Por el Ayuntamiento demandado se opone que la finca sita en la C/ Baena nº 2 de referencia se encuentra expropiada por el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva para Casa Consistorial, estando ultimados todos los trámites expropiatorios, a falta sólo de la resolución sobre la impugnación formulada por el recurrente a la ocupación de la finca, por lo que es evidente que un terreno expropiado para Casa Consistorial tiene que tener en la RNNSS la calificación urbanística de dotacional. Añade que había quedado sin efecto la determinación urbanística de las Normas Subsidiarias de 1994 al aprobarse la expropiación, que se hace con anterioridad a las presentes Normas Subsidiarias, por lo que los redactores de la Revisión han recogido la realidad física y jurídica de estar la finca destinada a servicio municipal y que en relación a tal finca se han tramitado múltiples expedientes en los que se ha personado el recurrente, existiendo un interés general que ha de primar sobre el particular, y mencionando el contenido de la Memoria del proyecto de construcción de la Casa Consistorial y la situación de accesibilidad para vehículos de bomberos, siendo necesario dotar a la Casa Consistorial de nuevo acceso por la calle Baena.

Por la CAM se argumenta jurídicamente sobre la discrecionalidad administrativa en la modificación o revisión del planeamiento.

TERCERO.- Se ha practicado en el proceso prueba pericial y en su dictámen el perito da cuenta y traslada los acuerdos del pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 13-3-03, que después de relacionar los trámites expropiatorios habidos desde el 10-3-2000 en relación con los bienes del recurrente, expresan que en el Tribunal Superior de Justicia existen diversos recursos sobre la cuestión que han impedido la ocupación efectiva de la finca y la ejecución de la obra, por lo que, teniendo en cuenta que la necesidad de contar con una nueva Casa Consistorial es apremiante y dado que el transcurso del tiempo ha hecho que la Corporación cuente con nuevos terrenos ya urbanizados, acuerda aprobar el cambio de ubicación de los terrenos donde se ha de ejecutar el proyecto de obra Casa Consistorial (construcción de un nuevo Ayuntamiento) y "resolver el expediente de expropiación 2/97-S incoado por este Ayuntamiento para la obtención de terrenos necesarios para ejecutar las obras de referencia, en el sentido de no proceder a la ocupación y expropiación de las fincas propiedad de D. Clemente Núñez, procediendo al archivo del mismo, dando así satisfacción a los intereses de los propietarios que se han opuesto a la expropiación a lo largo de la tramitación del expediente, así como al interés público dado que va a ser posible la ejecución de las obras de Construcción de un nuevo Ayuntamiento muy necesario para el municipio en unos terrenos de propiedad exclusivamente municipal no disponibles en el momento de la incoación del expediente expropiatorio."

El propio perito acompaña un plano en el que sitúa el emplazamiento definitivo de la nueva Casa Consistorial.

A su vez se ha de destacar que en el recurso 1428/2000, citado por la parte recurrente, que se tramitó en la Sección 4ª de este Tribunal, ha recaído sentencia desestimatoria por satisfacción extraprocesal en fecha 23-4-2004 , que las partes han de conocer, en la que se hace constar que el 23-3-2003 el Ayuntamiento solicitó el archivo de lo actuado por inexistencia sobrevenida del objeto de la litis debido al acuerdo de 13-3-2003.

En consideración a todo lo expuesto, se constata que el procedimiento expropiatorio ha sido archivado, acordándose no proceder a la ocupación de las fincas del recurrente y que se ha aprobado una nueva ubicación para la Casa Consistorial, decayendo así el único motivo expuesto en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento para clasificar la finca de dotacional en cuanto que el nuevo planeamiento se limitaría a recoger la realidad física y jurídica de estar la finca destinada a servicio municipal. Ninguna otra justificación se traslada o deduce del expediente respecto a la calificación de dotacional de la finca en cuestión.

Se ha de recordar que la motivación del Plan es el elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, lo que explica la necesidad esencial de la Memoria a tales efectos (sentencias de 9-7-91, 13-2-92, etc.).

Es cierto que el acuerdo municipal de 13-3-2003 es posterior al acto recurrido, pero con dicho acuerdo se puso término a un expediente expropiatorio iniciado el 10-3-2000, archivándolo y acordando incluso solicitar el reintegro al Ayuntamiento de la cantidad ingresada el 20-12-2000 en la Caja General de Depósitos, por lo que la expropiación, que no se ha llegado a ejecutar, ha de tenerse por no acaecida. Con todo se ha de reparar que la expropiación constituyó un hecho exterior y ajeno al planeamiento, y que éste propiamente no motivó la calificación de dotacional, por lo que desde el punto de vista interno se carece de una justificación adecuada de tal calificación. Es decir, en este punto el planeamiento no está motivado, y el hecho externo que constituyó la expropiación ha desaparecido del mundo jurídico. En consecuencia, careciéndose de justificación alguna en la Memoria sobre la calificación otorgada a la parcela de referencia, se ha de apreciar esa falta de motivación interna como defecto invalidante del planeamiento en el punto impugnado.

La STS de 27-2-95 ya señaló que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidad perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, careciéndose en este caso de tales criterios en relación con la calificación impugnada.

En consecuencia, se ha de anular la calificación de uso dotacional de la parcela de referencia por falta de motivación y no por la también alegada equidistribución de cargas y beneficios que corresponde a la fase de ejecución.

CUARTO.- Se opone finalmente que las Normas Subsidiarias carecen de estudio económico financiero.

El artículo 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 dispone que las Normas Subsidiarias se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para que se dicten, sin citar expresamente el Estudio Económio-Financiero y la Jurisprudencia, no es uniforme sobre la necesidad de este documento, dejando aparte los Instrumentos para los que viene exigido expresamente. Así, a título de mero ejemplo, la STS de 23 de enero de 1995 niega que la falta de estudio económico financiero obligue a considerar que el plan tiene un contenido imposible: un plan es de contenido imposible cuando se carece de recursos económico, internos o externos, para realizar sus determinaciones. En un sentido rigurosamente exigente con el Estudio Económico Financiero se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2001.

Con todo lo importante de la viabilidad económica del planeamiento y no tanto el documento formal en que se contenga el Estudio Económico.

En este caso la parte recurrente se refiere al valor de la expropiación y de contrario se opone que en el acuerdo de la CAM de 23-11-2000 se hace referencia a un informe del Interventor del Ayuntamiento señalando que existe consignación suficiente para el pago del justiprecio, pero en todo caso, decaída la expropiación, ya no se requiere una previsión económica específica y, con carácter general, nada hace deducir ni se ha acreditado que dada la entidad del municipio el planeamiento aprobado carezca de viabilidad económica.

Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Clemente , frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 11 de enero de 2001, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Sevilla la Nueva, en lo referente exclusivamente a la concreta calificación como uso dotacional de la parcela sita en la C/ Baena nº 2 de Sevilla la Nueva, objeto del pleito, calificación que se declara nula y sin efecto, desestimando el recurso en lo demás. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día 28-7-2006 . Doy fe.

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