Última revisión
06/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 110/2006 de 06 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 776/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100813
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12722
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 110/2006
Parte apelante: María Teresa
Representante de la parte apelante: JOSEP PUIG OLIVET-SERRA
Parte apelada: INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA
Representante de la parte apelada: MONTSERRAT PALLAS GARCIA
S E N T E N C I A Nº 776/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 229/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Institut Municipal d'Assistència Sanitària, en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas en una caída en fecha 23/12/01 en la rampa de acceso del Hospital de l'Esperança de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª María Teresa formula recurso de apelación con num 110/2006 contra la Sentencia 10/2006 de fecha 24.1.2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de num 8 de Barcelona , que desestima el recurso contencioso-administrativo num 229/2004 interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy apelante en fecha de 11.4.2003 , ante el Institut Municipal d'Asistencia Sanitaria, mediante la que se solicitaba el reconocimiento de una indemnización de 14.452,47 euros por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída acaecida en fecha de 23.12.2001,más los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente y costas. Resolución de fecha 31.10.2003 de la Comisión de Gobierno Local del Excmo Ayuntamiento de Sabadell, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que la parte actora formuló para ser indemnizada por la cantidad de 28.752,99 euros por los daños y perjuicios sufridos por la caída que al parecer sufrió en la Ronda Zamenhoff de Sabadell, mientras caminaba por la via pública el 18.7.2002.
La Sentencia de instancia desestima el recurso en base a que si bien es cierto que ocurrió la caida, concurre la falta de nexo causal entre la actuación de la Corporación Local y el daño , pues considera que la caida se debió a la falta de diligencia de la recurrente al bajar por la rampa del edificio del Hospital. La propia actora "pisó el borde de la rampa", con independencia de la existencia de barandilla y de su sujeción. Entiende que no todo desnivel ha de causar una caída puesto que la inexistencia de rampa es claramente apreciable. La ausencia de barandilla no puede ser considerado como el riesgo que haya operado como causa efectiva del daño.
SEGUNDO.- La parte apelante formula como argumentos de ataque a la Sentencia de instancia :
a.- Error en la valoración de la prueba. Es evidente la peligrosidad de la rampa que afectaba al vestíbulo del Hospital de l'Esperança. La rampa incumplía las normativas arquitectónicas, según informe pericial del Ingeniero Técnico Sr. Jose Daniel . El pasamanos de la rampa no cubría todo el trayecto de la rampa faltando unos dos metros para el final de la misma.
b.- Infracción de la Jurisprudencia del TS. Existencia de nexo causal
Suplica la apelante el dictado de una Sentencia de estimación del recurso, revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra de conformidad con el escrito de demanda.
TERCERO.- La parte apelada, Institut Municipal d'Asistencia Sanitaria, presenta escrito de oposición al recurso formulado de contrario en base a:
a.- El Juzgador de Instancia valora toda la prueba practicada, dictando una Sentencia motivada.
b.- Por lo que se refiere al nexo causalidad, el Juez de instancia valora en su Sentencia el porqué considera que no concurre, atendiendo al hecho de que aunque no existe barandilla, ello no era el riesgo efectivo para la causación del accidente.
CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Sentado lo anterior, la estimación del recurso hace preciso que por la apelante se demuestre esa errónea valoración de la prueba que explícitamente imputa a la sentencia de instancia, y en el presente caso no se consigue por cuanto se queda únicamente en la consideración que las consecuencias extraídas de la practica de la prueba no son acordes a la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, sin que se manifieste por simple observación sin esfuerzo que la interpretación sostenida es palmariamente errónea, manifiestamente equivocada.
En esta instancia no se trata de reproducir lo actuado en la primera, si se ha realizado con plenitud de garantías procesales, contradicción e igualdad de armas, sino analizar los fundamentos de la Sentencia de instancia para ver si corresponden a un análisis de lo practicado y a una aplicación de la normativa y la Jurisprudencia acorde a la normativa de aplicación.
En el presente caso, el Juez de instancia valora en su Sentencia que la causa del accidente hay que centrarla en la propia falta de diligencia de la actora al "pisar el borde de la rampa" y no en la inexistencia en todo el recorrido de la rampa de barandilla . Considera que la carencia en todo el recorrido de la barandilla en la rampa del vestíbulo no es el riesgo eficiente e inmediato de la caída. Tal conclusión no se manifiesta palmariamente errónea, equivocada o carente de toda lógica. Y ello a pesar del incumplimiento de la normativa de accesibilidad o no, puesto que este hecho no desemboca por sí solo en la causa efectiva de la producción del daño.
ÚLTIMO.-La consecuencia de lo anterior ha de ser la confirmación de la sentencia de instancia al no constar acreditada la relación de causalidad existente entre la actividad administrativa y el daño producido .
Atendiendo a la desestimación del recurso procede imposición de costas en la presente instancia a la actora. Art. 139.2 LJCA .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación num 110/2006 interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa , contra la Sentencia 10/2006 de fecha 24.1.2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 8 de Barcelona , confirmamos la misma.
Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación .
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
