Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 252/2004 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 776/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100873


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00776/2007

SENTENCIA Nº 776

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 252/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de don Fermín , contra la resolución dictada por el General Director de Enseñanza del Ejército de Tierra, de fecha 2 de octubre de 2003, confirmada en vía administrativa por resolución del Subsecretario de Defensa, de fecha 7 de enero de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de junio de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Fermín contra la resolución dictada por el General Director de Enseñanza del Ejército de Tierra, de fecha 2 de octubre de 2003, confirmada en vía administrativa por resolución del Subsecretario de Defensa, de fecha 7 de enero de 2004, por la que se acuerda su baja como Alumno MPTP (militar profesional de tropa y marinería) de la fase de formación específica correspondiente al 5º ciclo de selección del año 2003, en la que se encontraba, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, al amparo del art. 83.1.a) de la Ley 17/1999 .

La resolución impugnada sustenta la baja del actor como alumno MPTM en que, cuando se encontraba iniciando la fase de formación específica, sufrió una crisis asmática de la que tuvo que ser tratado en urgencias el día 8 de septiembre de 2003, sufriendo otra crisis el día siguiente, siendo remitido al Hospital General de la Defensa de Cartagena para que se le practicaran pruebas y se dictaminara sobre su estado de salud. El informe emitido por médico militar especialista en alergología (folio 18 del expediente) dictamina que el actor «se halla incurso en una de las causas establecidas por la Resolución 452/38025/03, de 21 de febrero, en el cuadro médico de exclusiones, concretamente la "E-3 enfermedad obstructiva de las vías aéreas, asma bronquial severa o moderada" y, por tanto, no apto para la condición de militar profesional de tropa».

SEGUNDO: Se alega en la demanda, con apoyo en diversos informes médicos aportados por el recurrente, que lo único que sufrió fue una crisis de asma ya resuelta por lo que no padece enfermedad alguna que le imposibilite seguir su formación como alumno MPTM. Solicita por ello la anulación de las resoluciones impugnadas y que se le indemnice por los perjuicios causados.

La Abogacía del Estado considera que debe mantenerse la resolución impugnada porque los informes médicos aportados por el recurrente no son aptos para desvirtuar el informe emitido por médico militar obrante en el expediente, dada la imparcialidad de los profesionales médicos de las Fuerzas Armadas.

TERCERO: El art. 83.1.a) de la Ley 17/1999 , prevé como causa de baja de un alumno en la enseñanza militar de formación la "insuficiencia de condiciones psicofísicas".

En este caso, la resolución impugnada se sustenta en un informe emitido por un médico militar especialista en alergología (folio 18 del expediente) en el que se manifiesta, como ya hemos dejado expuesto, que el actor «se halla incurso en una de las causas establecidas por la Resolución 452/38025/03, de 21 de febrero, en el cuadro médico de exclusiones, concretamente la "E-3 enfermedad obstructiva de las vías aéreas, asma bronquial severa o moderada" y, por tanto, no apto para la condición de militar profesional de tropa».

Y este informe médico no ha sido desvirtuado por el actor cuya solicitud de apertura del proceso a prueba fue denegada por la Sala porque en la demanda interesaba, como único medio de prueba, la elaboración de un informe pericial sobre la situación física del recurrente por "Médico Forense", sin que el actor tuviese reconocido el derecho a la justicia gratuita por lo que la prueba pretendida no podía ser admitida por la Sala.

Y en cuanto a los informes médicos que aporta con su demanda no pueden considerarse, como señala el Abogado del Estado, suficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el médico militar especialista en alergología ya que se trata de personal técnico de la Administración Militar cuya imparcialidad y alta cualificación técnica ha sido reiteradamente destacada por la jurisprudencia y sin que la prueba pericial propuesta por el actor en su demanda haya sido practicada, exclusivamente, por su defectuosa propuesta al ser improcedente la emisión de dictamen alguno por médico forense cuando se carece del derecho a litigar gratuitamente.

CUARTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 252/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de don Fermín , contra la resolución dictada por el General Director de Enseñanza del Ejército de Tierra, de fecha 2 de octubre de 2003, confirmada en vía administrativa por resolución del Subsecretario de Defensa, de fecha 7 de enero de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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