Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 776/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 776/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100681


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 26/2008

APELANTE: PLATJA FONDA, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BEGUR Y RETEVISION I, S.A.U.

S E N T E N C I A Nº 776

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a siete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 26/2008, seguido a instancia de la entidad PLATJA FONDA, S.L., contra el AJUNTAMENT

DE BEGUR, representado por el Procurador Don ALBERT RAMENTOL NORIA y contra la entidad RETEVISION I, S.A.U.,

representada por el Procurador Don ISIDRO MARIN NAVARRO, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 335/2005 , se dictó Sentencia nº 369, de 20 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Platja Fonda SL. Declaro ajustados a derecho los actos administrativos impugnados".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de octubre de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 17 mayo 2005 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Begur dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Atorgar al Sr. Joaquín llicència ambiental per a una instal·lació de telecomunicacions ubicada al C/ Puig de la Guarda, 12 de la Urb. Font de la Salut d'aquest terme municipal de Begur".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 335/2005 , se dictó Sentencia nº 369, de 20 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Platja Fonda SL. Declaro ajustados a derecho los actos administrativos impugnados".

SEGUNDO.- La parte apelante desarrolla sus motivos de impugnación contra la sentencia apelada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Vulneración del trámite de información pública ya que en el operado no se disponía de toda la documentación y especialmente ello atañe a la situación precaria de alegaciones a tercero.

B) Improcedencia de la simple instancia presentada a trámite que debió merecer el pronunciamiento de inadmisión e imposibilidad de poder haber adquirido la licencia por silencio administrativo.

C) Desmesurada duración del procedimiento administrativo que finalmente logró una calificación urbanística para los terrenos de autos de clave ST Servicios Técnicos por razón de la Revisión-Adaptación del Plan de Ordenación Urbana Municipal de 2003, cuando debiera protegerse como espacio natural.

D) Falta de evaluación ambiental verificada.

E) Improcedencia de la licencia otorgada ya que no es suficiente el mero parecer expuesto en la Sentencia apelada que parece que la actividad es compatible con los usos admitidos ya que era preciso probar indubitadamente esa compatibilidad.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, ordenadas debidamente para su tratamiento, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ciertamente, no cuestionándose las apreciaciones fácticas de la Sentencia apelada que se dirán y se aceptan, no deja de sorprender que la solicitud inicial, máxime cuando se trata de una entidad especializada como la solicitante, no reúna las exigencias preceptivas, en especial las temporales y la evaluación ambiental.

Sorpresa que igualmente concurre en la actuación municipal en cuanto especialmente para la evaluación ambiental concurre una solicitud actuada a 28 de diciembre de 2001, que el requerimiento de subsanación lo fuera a 26 de junio de 2003 y que la documentación se presentara a 20 y 23 de enero de 2004.

No obstante lo anterior y sin mayores aditamentos alegatorios y probatorios no pueden dejar de aplicarse los artículos 41.3 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, y 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - por mero error en la Sentencia apelada se cita el 74.3 -, como se aplican en la Sentencia apelada que debe confirmarse en ese punto, en materia de subsanación.

2.- Las alegaciones referentes al nuevo trámite de información pública por posterior aportación de documentación al expediente no pueden prosperar, de un lado, puesto que no resulta dable redirigir las alegaciones de primera instancia recayentes en la indefensión de la propia parte ahora en apelación a la indefensión de terceros ampliando las alegaciones y pretensiones novedosamente. Pero es que, de otro lado, "ad limine litis" tampoco se ha evidenciado la naturaleza y relevancia de esa aportación a modo, según se pretende, de documentación sustancial a los fines pretendidos por lo que la fragilidad de la alegación es manifiesta. En todo caso, para la situación de la parte recurrente, que no se discute, baste dar por reproducido lo argumentado por el Juzgado "a quo" por ser singularmente revelador y ajustado al caso.

3.- Efectivamente y como ya se ha puesto de manifiesto, sigue sorprendiendo la duración del procedimiento administrativo, pero en el presente caso todo conduce a pensar que no se trata de una maniobra interesadamente buscada para propiciar el otorgamiento de la licencia de conformidad con el ordenamiento aplicable en el momento de presentarse la solicitud, sino que ese ordenamiento, como se señala por la Administración apelada, no establecía una zonificación para servicios técnicos en concreto.

Antes bien, al contrario, en defecto de otras alegaciones y probanzas, todo conduce a pensar que la solicitante y la Administración tienen su mirada puesta en un nuevo ordenamiento cual es el que finalmente vio la luz y ello, en principio y en defecto de la concurrencia de otros supuestos que pudieran hacer pensar en un motivo de nulidad o de anulación, es posible jurídicamente.

Siendo ello así pocos esfuerzos deben efectuarse en el sentido que en la vía administrativa y en vía jurisdiccional se ha informado, sin contradicción eficaz, de la calificación de servicios técnicos vigente al momento de decidir -bastando remitirse a los dictados de los informes en liza-. Por consiguiente, careciendo de relevancia hipótesis que no concurren como la real, vigente y determinante protección como espacio natural, en el mejor de los casos para la parte apelante debe indicarse que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que, como es sabido, aparece adornada la actuación administrativa por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la necesidad de precisar y matizar las argumentaciones aplicables procede no condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad PLATJA FONDA, S.L. contra la Sentencia nº 369, de 20 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 , recaída en los autos 335/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Platja Fonda SL. Declaro ajustados a derecho los actos administrativos impugnados", que se confirma.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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