Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 776/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 776/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100262

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia sobre nivel de ruidos durante un espectáculo público. El recurrente solicitó al Ayuntamiento la reubicación de los conciertos de la feria de julio, los cuales vienen celebrándose en los jardines de Viveros, muy cerca de su domicilio. Alega el mismo la infracción de la normativa sobre espectáculos, al quedar patente que durante la celebración de los eventos los niveles sonoros sobrepasan los autorizados por la ordenanza municipal de medio ambiente, ruido y vibraciones. Pero, no constando que el Ayuntamiento haya incumplido la ordenanza municipal, no puede accederse a lo pretendido, pues los niveles sonoros que ha sufrido entran dentro de lo permitido para casos especiales.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Núm. 46/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 776/08

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a dieciocho de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia No 338/06, de 6 de

noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 4 de Valencia en el Recurso No 267/05, siendo parte

apelada el ayuntamiento de Valencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado No 4 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 267/05 desestimando el punto segundo del suplico de la demanda del recurso interpuesto por D. Narciso contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada ante el ayuntamiento de Valencia el 25 de noviembre de 2.004 sobre reubicación de los conciertos de la feria de julio y declarando la inadmisibilidad de los puntos primero, tercero y cuarto. Notificada la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El Ayuntamiento de Valencia evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni accedido al recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de julio de 2.008 , teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Narciso contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Valencia el 25 de noviembre de 2.004 sobre reubicación de los conciertos de la feria de julio, en lo que se refería al punto segundo del suplico de la demanda y se declaró la inadmisibilidad de los puntos primero, tercero y cuarto. La Sentencia basa su fundamentación en que, en lo que a los puntos citados se refiere , se trataba de cuestiones nuevas y, en lo referente al segundo, el obrar la administración local demandada en uso de sus atribuciones en materia de ocio al aire libre.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sí reclamó a la Administración demandada tomara las medidas oportunas en su día, por lo que no existe desviación procesal y , en lo referente al punto en que se desestima el recurso, se infringe la ley de espectáculos públicos en materia de límites sonoros, como la pericial demostró.

La parte apelada opone a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO.- El examen del expediente y de los autos pone de manifiesto que la resolución recurrida es la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Valencia el 25 de noviembre de 2.004 interesando expresamente en el suplico de la misma la reubicación de los conciertos de la feria de julio que vienen celebrándose en los jardines de Viveros.

No obstante ello, en el cuerpo de ese escrito [folios 67 a 73 del expediente] se habla del sistemático incumplimiento de la ordenanza municipal de ruidos y de la necesidad de reducirlos, siendo la reubicación , a juicio del solicitante , la forma de acabar con la reiterada vulneración de sus Derechos; de ahí, que solicitara en el suplico sólo la reubicación.

Ante ello, no puede afirmarse , como hace la Sentencia apelada, que exista una desviación procesal por introducirse cuestiones nuevas en el suplico de la demanda, lo que la hace inadmisible por los arts. 25 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Esas cuestiones sí fueron alegadas en su momento, aunque formalmente, como se ha dicho, sólo figure en el suplico del escrito no atendido por el Ayuntamiento y que dio origen al recurso la solicitud de reubicación de los conciertos.

Por ello, ha de estimarse, en este punto, el suplico del escrito de apelación y entender admisible el recurso y , por ende, considerar las cuestiones declaradas inadmisibles por la sentencia. Esa admisibilidad no alcanza al cuarto punto, el referente a la indemnización solicitada, puesto que no ha sido planteada en forma ante el ayuntamiento.

CUARTO.- La base argumental del recurso de apelación, como lo fue en su día ante el juzgado, consiste en la infracción de la normativa sobre espectáculos, al quedar patente que durante la celebración de los eventos los niveles sonoros sobrepasan los autorizados por la ordenanza municipal de medio ambiente, ruido y vibraciones. Según ésta , los niveles de recepción externos son 55 dB(A) durante el día y 45 dB(A) por la noche para residencial plurifamiliar, art. 8 de la ordenanza.

La pericial practicada a instancia de la parte actora, cuyo contenido figura unido a los autos, determina que el nivel sonoro estuvo entre 56 y 85 dB(A), medido alrededor de las 23:20 los días 9 a 12 de julio de 2.004.

Ciertamente, los niveles máximos permitidos se superaron ampliamente y ello resulta notorio dada la cercanía de la zona de conciertos con la residencia del actor, pero no ha de aplicarse el art. 8 [contemplado para casos generales] sino el 12, el previsto para situaciones especiales, como son los actos de este tipo contemplados en los autos y en los que no puede sobrepasarse el nivel de 130 dB(A) , previo el informe pertinente. Ese umbral máximo para manifestaciones populares [aproximadamente el triple del permitido para horas nocturnas con carácter general] no ha sido alcanzado, quedando el ruido en el doble, lo que ha ocasionado molestias evidentes , sobre todo para personas de salud precaria, pero no ha llegado a los límites máximos permitidos por lo que no puede estimarse infringida la normativa sobre ruido.

QUINTO.- No constando que el Ayuntamiento haya incumplido la ordenanza municipal, no puede accederse a lo pretendido por la apelante pues los niveles sonoros que ha sufrido entran dentro de lo permitido para casos especiales.

Los casos especiales no pueden entenderse como esporádicos, aislados u ocasionales, sino que también están los cíclicos o anuales, como es la feria de julio. Esta , evidentemente, ha sufrido una gran transformación desde sus inicios , como se relata en los autos, siendo notorio que los eventos de hace 30 años nada tiene que ver con los actuales, como los de 1.978 diferían notablemente de los de los años 50 y éstos de los primitivos, tanto en el contenido de las actuaciones como en los medios mecánicos [léase acústicos, en lo que aquí interesa] empleados, pero ello no impide que sea considerada como caso especial a los efectos de la aplicación de la ordenanza.

SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar admisible el recurso en lo referente a los puntos primero y tercero del suplico de la demanda y, entrando a conocer de las cuestiones debatidas , desestimar el recurso interpuesto, lo que conduce a confirmar la Sentencia recurrida en cuanto al fondo, por ser conforme a Derecho al desestimar el recurso interpuesto en su día.

SEPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte recurrente, al haber sido estimadas algunas de sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ; las de la primera, tampoco, por el art. 139.1 de la misma.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia No 338/06, de 6 de noviembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 4 de Valencia en el Recurso No 267/05, la cual se revoca sólo en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los puntos primero y tercero del suplico de la demanda. Entrando a conocer de la totalidad de ésta se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada ante el ayuntamiento de Valencia el 25 de noviembre de 2.004 sobre reubicación de los conciertos de la feria de julio. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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