Última revisión
09/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 776/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2817/2003 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 776/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008100805
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00776/2008
Proc. Sra. Juárez Pérez
Ltda. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 2817 de 2003
PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera
S E N T E N C I A Nº 776/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a nueve de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 2817/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Juárez Pérez en nombre y representación de Egasa Madrid, S.A. contra la Resolución de fecha 24 de julio de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 5 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Fátima de la Cruz Mera
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 24 de julio de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a liquidación por el Impuesto sobre la Instalación de Máquinas Recreativas en establecimientos de hostelería, por importe de 2.140,12 euros.
La parte actora sostiene que el impuesto en cuestión, regulado en la Ley 3/2.000 de 8 de mayo , creadora del Impuesto de Instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería debidamente autorizados, es inconstitucional por infringir los arts. 31 y 38 de la Constitución. Considera que el hecho imponible aquí gravado lo es ya por otras figuras impositivas tales como el Impuesto sobre Sociedades, la Tasa Fiscal sobre el Juego y el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que infringe el principio de igualdad en materia tributaria, es confiscatorio y atenta a la libertad de empresa.
Por lo que respecta al contenido de la liquidación estima que carecía de autorización de instalación en los establecimientos por los que se le giró, sin que los listados aportados por la Administración hagan prueba suficiente en contra.
La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y niega la existencia de inconstitucionalidad alguna.
SEGUNDO.- Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con la posible infracción de preceptos constitucionales de la Ley 3/00 que establece el impuesto que aquí nos ocupa, en sentido desestimatorio (sentencia de 7 de febrero de 2.008 dictada en el recurso nº 2.856/2.003 ).
En la referida sentencia se negó la existencia de trato desigual alguno entre la empresa operadora (que aquí es el sujeto pasivo) y la titular del establecimiento, partiendo de la existencia de diferentes capacidades económicas que impedían apreciar trato desigual alguno. Por ello la alegada desigualdad de la empresa demandante con las que operan en otros sectores económicos distintos al juego, evidentemente no puede afirmarse que exista, puesto que se parte de situaciones totalmente distintas que justifican la existencia de diferencias normativas.
TERCERO.- El hecho imponible de este impuesto lo constituye la instalación de máquinas recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería autorizados y se devenga por la mera obtención de la autorización para su instalación, exigiéndose por una sola vez y por un periodo de cinco años, para que se posibilite así la amortización de las inversiones efectuadas y dar una estabilidad a los establecimientos de hostelería en los que se instalen las máquinas, con lo que no se están gravando las ganancias obtenidas por las máquinas. Pues bien, afirmado lo anterior debe negarse la existencia de doble imposición con relación al Impuesto sobre Sociedades, que grava las ganancias o rendimientos obtenidos.
Tampoco puede afirmarse válidamente la existencia de doble imposición con la Tasa Fiscal sobre el Juego, que grava la explotación de la máquina, hecho imponible diferente a la instalación de aquélla. Finalmente tampoco existe identidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, puesto que en este caso se está gravando un concreto aspecto de una actividad empresarial cual es la obtención de la autorización para la explotación de una determinada máquina. En definitiva, el hecho que el legislador haya optado por gravar el juego en una determinada modalidad entre las muy variadas y distintas manifestaciones de la capacidad económica relativa a aquél, no conlleva la existencia de doble imposición ni de tacha de inconstitucionalidad alguna.
CUARTO.- La liquidación impugnada va referida a dos establecimientos de hostelería, que según consta acreditado por el contenido del expediente administrativo (listado de establecimientos con los datos relativos a las fechas de autorización, máquinas existentes, etc.), contaban con autorizaciones de fechas 15 de marzo y 29 de junio de 1.999 (establecimientos HO 8179 y HO 57819, respectivamente).
El recurrente niega la existencia de las autorizaciones sin más, sin haber propuesto prueba alguna al respecto, debiendo confirmarse la liquidación basada en datos en poder de la Administración y reflejados en documentos debidamente incorporados al expediente administrativo, que por cierto, sí le bastaron como válidos para fundamentar la estimación de sus alegaciones respecto a otros establecimientos y autorizaciones. Además, al tratarse de autorizaciones previas a la entrada en vigor de la Ley 3/00, según su Disposición Transitoria Única, al no constar haber hecho uso el interesado de su facultad de desistimiento unilateral de las autorizaciones a fecha 1 de enero de 2.000, tienen una duración de 5 años desde su otorgamiento.
QUINTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Juárez Pérez en nombre y representación de Egasa Madrid, S.A. contra la Resolución de fecha 24 de julio de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.
Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº 2817/03
PROVIDENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Alfonso Sabán Godoy
MAGISTRADOS
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid, a 26 de junio de 2008
Dada cuenta, siendo FIRME la anterior sentencia, remítase certificación de la misma, con devolución del expediente administrativo, al órgano de la Administración demandada del que procede, a fin de que por el mismo se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, adoptando las resoluciones que procedan y practicando cuanto exija el cumplimiento de su parte dispositiva, interesándose que en el plazo de diez días se acuse recibo.
Contra la presente cabe interponer recurso de súplica ante este Tribunal en el plazo de cinco días.
Así se acordó la Sección y firma S.S.I., lo que certifico.
Ante mí .
