Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
29/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 776/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 184/2009 de 29 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 776/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100751

Resumen:
46250330032011100751 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 776/2011 Fecha de Resolución: 29/06/2011 Nº de Recurso: 184/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R.184/09

SENTENCIA Nº 776

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 184/09, interpuesto por la mercantil ALCAÑIZ CASTELLÓN VILLARREAL, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN y asistida por el Letrado JUAN MARTÍN QUERALT, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28 de Junio de dos mil once, teniendo así lugar.

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil ALCAÑIZ CASTELLÓN VILLARREAL, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN y asistida por el letrado JUAN MARTÍN QUERALT, contra la Resolución de fecha 30 de Enero de dos mil ocho del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia que estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº 12/2919/06 y 12/2927/06 por la que se modificaba las bases imponibles, y cuotas de IVA, con fundamento en la minoración de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente referida al 2º al 4º trimestre del 2004, y la imposición de la sanción, confirmando la primera de las resoluciones y anulándose la sanción impuesta.

La parte recurrente alega en primer lugar la anulación de la resolución impugnada por defectos formales , a saber la falta de motivación de la orden de carga en el Plan de inspección y la falta de competencia material del subinspector actuante toda vez se acordó el cambio de unidad de inspección continuando la referida inspección el mismo actuario pero en una unidad distinta.

Respecto de los defectos formales en el procedimiento de inspección debemos seguir la doctrina sentada por el T.S. en sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 5 de Mayo de dos mil once donde refiere: " La línea básica de la doctrina de esta Sala está recogida, entre otras en las Sentencias de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 7874/02 ). 1 de julio de 2010 (recurso de casación 424/05 ) y 21 de febrero de 2011 (recurso de casación 1023/2006 ) "hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien , si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene Derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección ."

Ahora bien, también dicha doctrina se ha matizado en función de circunstancias concurrentes que denotan la falta de arbitrariedad y desde luego la falta de indefensión del contribuyente.

Así, en la Sentencia de 21 de febrero de 2011, antes referida, se dice (Fundamento de derecho Tercero in fine):

"Pues bien , en el presente caso, si bien es cierto el defecto que se denuncia , no lo es menos que ni a lo largo de las actuaciones inspectoras, ni en la vía económico-administrativa se puso de manifiesto la ausencia en el expediente de los criterios y razones en virtud de los cuales se produjo la selección del contribuyente inspeccionado, no proponiéndose tampoco actividad probatoria en este sentido en la instancia judicial, o para demostrar una actuación de la Administración al margen de la normativa vigente, por lo que teniendo en cuenta que el motivo se basa simplemente en la falta de la acreditación en el expediente de la orden del Inspector Jefe de la inclusión de la entidad en Plan de Inspección, y ante la ausencia de indefensión , debe rechazarse el mismo."

En el presente caso , puede afirmarse que no existe defecto invalidante o que el mismo no ha producido indefensión , por el conjunto de circunstancias que se exponen:

...

2º) Es cierto que no consta en el expediente administrativo la inclusión en el Plan de inspección del contribuyente, ni tampoco figura el acuerdo escrito y motivado del Inspector Jefe. Sin embargo, éste último, en 7 de junio de 1999 , dictó acuerdo de liquidación, lo que supone, como mínimo, un reconocimiento implícito de la existencia de una autorización previa, y en todo caso , una ratificación de la actuación inspectora

4º ) Por último, no existe indicio alguno de arbitrariedad en la actuación inspectora y desde luego no se ha puesto de manifiesto la misma. ...".

Examinado el desordenado expediente Administrativo comprobamos que en fecha 31-3-05 se cambia de la unidad de inspección nº 12 a la unidad de inspección nº 8 atendiendo al volumen de operaciones del contribuyente, constando como Jefe de la unidad D Nazario, constando asimismo en fecha 12-5-06 el cambio de Jefe de dicha unidad por traslado del anterior, asumiendo dicho cometido el inspector D Ruperto .

En el presente supuesto ninguno de los motivos de impugnación invocados por la recurrente tienen entidad bastante para provocar la nulidad del procedimiento de inspección; respecto a la falta de competencia material del subinspector recordar que el mismo ha continuado la comprobación e investigación iniciada en la Unidad de Inspección ºn12 , y ello pese al cambio de unidad inspectora y por ende del Inspector Jefe, circunstancia que sin perjuicio de su supuesta irregularidad no debe afectar a la validez del acto de liquidación que fue dictada por el inspector jefe designado , debiendo por ende mantenerse la postura de considerar ratificadas las actuaciones anteriores con la formalización del acuerdo liquidatorio por el órgano competente, sin que el actor en momento alguno haya alegado indefensión o iniciado los tramites de reacusación del actuario.

En cuanto al fondo del asunto la Administración no admite la deducción del I.V.A. soportado por la recurrente en una serie de facturas emitidas por una estación de servicio por carecer en las mismas de la descripción del servicio, el vehículo al que se le presta el mismo ni el numero de albarán. Procede confirma la Resolución de la administración toda vez el articulo 6 del R.D. 1496/03, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación , y se modifica el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , recoge los datos y requisitos que deben constar en las facturas, axial se dice:

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

*Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso , la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

-Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

-Las rectificativas.

-Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

*La fecha de su expedición.

*Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

*Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso , por la de otro Estado miembro de la comunidad , con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

*Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

-Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto .

-Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

-Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

*Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

*Descripción de las operaciones , consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

-El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

-La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta , que deberá consignarse por separado.

-La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que , en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura".

Por ende debemos considerar conforme a Derecho la no deducibilidad de las cuotas de IVA de las facturas referidas, por no quedar acreditada la afección del servicio prEstado al ejercicio de la actividad que pasa necesariamente, salvo alguna otra prueba aquí no practicada , con una adecuada conformación de las facturas.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la mercantil ALCAÑIZ CASTELLON VILLAREAL SL contra la resolución de fecha 30 de Enero de dos mil ocho del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia que estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº 12/2919/06 por la que se modificaba las bases imponibles, y cuotas de I.V.A., con fundamento en la minoración de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente referida al 2º al 4º trimestre del 2000, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.