Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 776/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1331/2010 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 776/2012

Núm. Cendoj: 10037330012012100905


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 776/2012

-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 776/2012

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a dieciséis de Octubre de dos mil doce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº1331de2010,promovido por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación deCOMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA;siendo demandadaLA JUNTA DE EXTREMADURA,representada por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre: Orden de 24 de septiembre de2 010, por la que se establecen los servicios mínimos en materia de transporte de viajeros por carretera y actividades auxiliares del mismo, de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con motivo de la celebración de la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. MagistradoDON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora 'Comisiones Obreras de Extremadura' formula recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Fomento, de fecha 24 de septiembre de 2010, por la que se establecen los servicios mínimos en materia de transporte de viajeros por carretera y de actividades auxiliares del mismo de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con motivo de la celebración de la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010. La parte demandante impugna el apartado B del artículo 2 relativo al transporte regular de viajeros de uso especial (transporte escolar).

SEGUNDO.- La primera cuestión que examinamos es la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura en la contestación a la demanda. La Administración expone que el sindicato recurrente no ha dado exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que debe dar lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 69.b) del mismo texto legal .

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre este tema se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-3-2010 (EDJ 2010/9394) que señala lo siguiente: 'La segunda de las objeciones opuestas debe ser acogida, como lo hemos hecho en la sentencia de 9 de febrero de 2010 al resolver un recurso análogo (el número 500/2007 ) interpuesto contra el mismo acuerdo del Consejo de Ministros por otras entidades. El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , 18 de febrero y 5 de mayo de 2009 ). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias: '(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 . (...) La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.' CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina que hayamos de acoger la objeción de inadmisibilidad opuesta por la sociedad codemandada. Las asociaciones recurrentes no han acreditado ni quién era, según sus estatutos, el órgano o persona física con capacidad y facultades bastantes para adoptar aquella decisión, ni la propia decisión o acuerdo social de presentar este concreto recurso. Ya hemos reseñado que en sus conclusiones la defensa de los recurrentes, no obstante reconocer que la objeción se refería a la falta del requisito exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , no justifica la adopción del acuerdo previo por el órgano competente según los estatutos sociales, remitiéndose sin más a los poderes generales para pleitos que constan en autos. Poderes que cumplen la obligación procesal impuesta en la letra a) del mismo apartado y artículo pero que resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar esta acción. QUINTO.- En la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 sentábamos asimismo la siguiente doctrina sobre la posible subsanación del defecto procesal objeto de análisis: '(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV. (...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre . En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.

CUARTO.- Pues bien, traídas estas consideraciones al supuesto en cuestión, las entendemos de plena aplicación. En primer lugar, la Junta de Extremadura expuso de forma clara y separada en la contestación a la demanda que el sindicado demandante no acreditaba suficientemente lo dispuesto en el artículo 45.2.d) al no aportarse las normas estatutarias que permitieran conocer el órgano del sindicato competente para ejercitar acciones ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. A pesar de esta causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, la parte actora durante el período probatorio no presentó prueba que acreditase cual era el órgano competente para decidir sobre el ejercicio de acciones ante el orden contencioso-administrativo. Tampoco en conclusiones la parte demandante alega nada que desvirtúe la causa de inadmisibilidad alegada. En segundo lugar, la certificación de don Eugenio , en calidad de Secretario de Actas de la Comisión Ejecutiva de CC.OO. de Extremadura, señala que 'la Permanente de la citada Comisión Ejecutiva reunida en Mérida, el día 1 de Octubre a las 10:00 horas, adopta la decisión de impugnar la Orden de 24 de septiembre de 2010', pero en esta certificación nada se indica sobre el órgano competente para decidir sobre el ejercicio de acciones jurisdiccionales. Al no aportarse las normas estatutarias, incorporarse las mismas al poder de representación procesal o hacerse alguna mención en el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva no es posible conocer si realmente es la Comisión Ejecutiva el órgano que dentro del sindicato tiene la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional. En tercer lugar, el poder de representación procesal acredita que el Secretario General representa al sindicato ante los Juzgados y Tribunales pero no que el Secretario General tenga la competencia para decidir interponer un recurso contencioso-administrativo contra una decisión administrativa. La causa de inadmisibilidad expuesta por la Junta de Extremadura no es una cuestión de representación procesal sino de capacidad. El Secretario General ostenta capacidad para asistir a juicio, pero no para determinar supliendo la voluntad del órgano, qué acciones, cuándo y contra quien puede ejercitarlas o al menos lo desconocemos ya que ni se han aportado los Estatutos, documento esencial para conocer el órgano al que corresponde decir el ejercicio de acciones, ni el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva es suficientemente expresivo sobre este extremo. En definitiva, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es imputable a la parte demandante la falta de aportación de los Estatutos que permitieran conocer con exactitud el órgano que tiene competencia dentro del Sindicado para el ejercicio de acciones, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación del sindicato 'Comisiones Obreras de Extremadura', contra la Orden de la Consejería de Fomento, de fecha 24 de septiembre de 2010, por la que se establecen los servicios mínimos en materia de transporte de viajeros por carretera y de actividades auxiliares del mismo de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con motivo de la celebración de la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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