Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 776/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 324/2012 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 776/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 776/14

En el recurso contencioso-administrativo número 324/2012interpuesto por DOÑA Camila , representada por el procurador D. Arcadio Martínez Valls y defendido por la letrada Dª María Dolores Morata Higón.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso la inactividad seguida por la Consellería de Bienestar Social en lo que hace a la elaboración de un Programa Individual de Atención(PIA) a favor de su madre, ya fallecida, Doña Clemencia .

Pero también mantiene la vigencia de un supuesto de silencio administrativo positivo.

La cuantía se fijó en 8.094 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Camila cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la inactividad( cf.,a este respecto, artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 13 julio 1998) seguida por la Consellería de Bienestar Social en lo que hace a la elaboración de un Programa Individual de Atención(PIA) a favor de su madre, ya fallecida, Doña Clemencia .

Pero también mantiene la vigencia de un supuesto de silencio administrativo positivo.

El escrito de demanda explica que el día 7 de abril de 2009se presentó la ( a) solicitud de reconocimiento, a favor de la Sra. Clemencia , de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones que establece la Ley 36/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia..

El día 4 de diciembre de 2009el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia '... reconoce la situación de dependencia'de (b) la madre de la recurrente:

'... se encuentra en situación de dependencia en grado 2 y nivel 2'.

Luego, dice que ( c) la interesada aportó, de forma diligente, la totalidad de la documentación que le fue pedida por la Administración autonómica, habiendo ésta demorado, en exceso, la aprobación de un Programa Individual de Atención por cuanto que ni siquiera en el mes de mayo de 2011- un año y cuatro meses después - se encontraba aprobado.

Con esta perspectiva, las alegaciones más trascendentes que incluye el escrito de demanda presentado en los autos 324/2012 son las de que:

'... se hizo constar la necesidad de que la solicitante aportase los datos relativos a su situación económica a fin de elaborar su Programa Individual de Atención, la documentación necesaria ya había sido aportada en su totalidad'.

'Tercero.- Con fecha cuatro de enero de dos mil once (...) se realizó la propuesta PIA la cual se remitió a mi representada a fin de que, como trámite último por su parte, la aceptase, lo cual llevó a cabo al estar conforme con las ayudas que se establecían'.

'... la aceptación de dicha propuesta (...) tuvo entrada en el registro de la Conselleria de Bienestar con fecha veinticuatro de enero de dos mil once'.

Por último, afirma que junto a la 'inactividad' administrativa ha de tomarse en consideración la existencia de un supuesto de 'silencio administrativo positivo'sobre la base de que (d):

'... y habida cuenta que desde que se aprueba el PIA por parte de mi representada hasta que fallece su madre, transcurren cuatro meses y un día, con lo que atendiendo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 29/1988 (...) éste debería entenderse aprobado por silencio administrativo al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación del mismo por mi poderdante'.

SEGUNDO.- No accedemos a la revocación de la inactividadque se atribuye a la Conselleria de Bienestar Social, pero sí a la solicitud vinculada con el silencio administrativo positivo.

Y ello es así en función de los siguientes datos:

1.- '... el presente recurso carece de objeto (...) Falta de legitimación de la actora por no acreditar su condición de heredera' (páginas 2ª y 4ª, escrito de contestación a la demanda).

El proceso 324/2012 sí dispone de 'objeto' y éste puede ser residenciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El mismo parte de la falta de respuesta dada por la Administración a una solicitud formulada por la recurrente el 20 de junio de 2011, solicitud que parte de la falta de cumplimiento de una serie de taxativas prescripciones legales recogidas en la normativa de ayuda a la dependencia:

'... Que mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 se le reconoció el grado 2 y nivel 2 (...) si bien con anterioridad a su aprobación, con fecha 5 de mayo de 2011 se ha producido el fallecimiento del dependiente, sin que se haya llegado a dictar resolución Programa de Atención Individual (PIA), si bien y dado que el retraso en la tramitación de la aplicación de la Ley es imputable a una administración autonómica poco diligente (...) es por lo que solicitamos a tenor de lo dispuesto en el número 2 de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal mediante este escrito el pago con carácter retroactivo de la prestación a la que tuviere derecho por aplicación de la precitada Ley desde la fecha de la presentación de la solicitud y hasta la fecha del fallecimiento'(folios 45 y 46 del expediente administrativo).

Por lo que respecta a la legitimación de Dª Camila , esta persona física es hija de Doña Clemencia , a quien se reconoció la situación de dependencia en grado 2 y nivel 2en virtud de resolución dictada el día 4 de diciembre de 2009 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia (folios 33 y 34 del expediente administrativo). Es, por tanto, heredera forzosade la misma lo que le excluye de la necesidad de exhibir el título (testamento; declaración de herederos ab intestato) que le permite actuar en el proceso con el carácter de parte actora.

2.- '... considera esta parte que la inactividad de esta administración está causando una situación perjudicial para los intereses de mis representados'(escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

Si bien en el escrito de formalización de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada (demanda) no aparece mayor referencia a esta temática, es preciso que la Sala descarte la vigencia de un supuesto de inactividad en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998,ante la discrepancia entre los hechos determinantes del proceso y el enunciado legal aplicable:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas ...'.

'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución ...'.

En la controversia, la representación procesal de la Sra. Camila pide a la Sala que reconozca el derecho que ostenta a recibir de la Generalitat una cantidad de 8.094 € a la vista de la falta de emisión, dentro del espacio temporal asumido por el ordenamiento jurídico, de un cierto acto administrativo. Este acto administrativo es el de aprobación de un Programa Individual de Atencióna favor de Doña Clemencia .

Aquí falta, entonces, ese ' acto' (cf., artículo 29 L.J .) de la Administración que es reclamado por dicho precepto a los efectos de que haya de considerarse concurrente la existencia de una inactividad de la Administración que permite que:

'... quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación' (artículo 29).

Tampoco existe la falta de ejecuciónde un acto firmeporque, por hipótesis, esta actuación todavía no se ha desplegado:

'Artículo 6. Resolución.

La Secretaría Autonómica competente por razón de la materia o aquél que en el futuro ejerza la competencia en la materia, dictará resolución, sin perjuicio de su posible delegación, aprobando el Programa Individual de Atención' (Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 diciembre de 2007 que regula el Procedimiento de Aprobación del Programa Individual de Atención).

3.- '... éste debería entenderse aprobado por silencio positivo al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación del mismo'(escrito de demanda, página 3ª).

a.- Este segundo argumento - que es el principal ofrecido en el escrito de demanda - es el que funda la coincidencia entre las pretensiones articuladas por la Sra. Camila y la posición jurídica que el tribunal considera más plausible en Derecho.

El argumento tiene ya doctrina procedente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo. En concreto, dicha doctrina aparece en una STSJCV, 5ª, de 16 noviembre 2012, recurso 735/2010 .Para lo que aquí interesa, en ella se incluyen las siguientes declaraciones:

'Primero.- Se recurreen el presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto de la Consellería de Bienestar Social relativa a la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestación derivada de tal situación a favor de Dª Montserrat , cuya solicitud fue archivada por Acuerdo del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de fecha 24 de mayo de 2010, en base a haber sobrevenido el fallecimiento de aquella cuando estaba en situación de dependencia, pero sin que se dictara la correspondiente resolución aprobando el Programa Individual de Atención.

Segundo.- Estima la parte actora en su escrito de demanda que se ha producido el reconocimiento del derecho a las prestaciones por silencio administrativo, pretensión que merece favorable acogida en tanto que el artículo 10.2 del Decreto del Consell Valenciano 171/2007, de 28 de septiembre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, dispone que la administración deberá dictar la resolución en el plazo de seis meses desde la solicitud, prescribiendo el apartado 6 del mismo artículo que transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo, y en el presente caso ha transcurrido con exceso el mencionado sin que la Administración demandada haya resuelto en sentido alguno.

Como quiera que la solicitud formulada en su día por Dª. Montserrat venía referida al reconocimiento del derecho a la situación de dependencia y de la prestación correspondiente, la estimación por silencio administrativo tan solo puede venir referida al reconocimiento del referido derecho en los términos legalmente establecidos, tanto en cuanto al periodo de la prestación como en cuanto a su cuantía'.

'...Quinto.- Dicho lo anterior, debemos pasar al estudio del momento de inicio de la atención del dependiente y, según de la prueba obrante en autos, la difunta Sra. Montserrat era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, desde la fecha de la solicitud, momento en el cual ya recibía la oportuna atención residencial, que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2008.

En cuanto al importe de la prestacióncorrespondiente, vinculada al servicio de atención residencial, que debe abonarse a los herederos de la dependiente, deberá determinarse aquél con arreglo a la valoración del caso y en función de las circunstancias personales y económicas acreditadas, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. No procede el abono de intereses al no tratarse de cantidad liquida'.

b.- El artículo 10.6 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre ,establece que:

'6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio positivo'.

En el proceso 324/2012 hay estos datos de hecho:

-el día 7 de abril de 2009se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema por Doña Clemencia ;

-el día 4 de diciembre de 2009se reconoció la situación de dependencia(en grado 2 y nivel 2) a favor de la madre de quien en los autos ostenta el carácter de recurrente;

-el día 4 de enero de 2011se realizó la propuesta de un Programa Individual de Atención, con el que estuvo de acuerdo (como refleja la propuesta) la titular de la situación de dependencia;

-no consta, en el proceso, que el retraso en la emisión del PIA tenga que ver o guarde alguna vinculación con la falta de cumplimiento de algún requisitolegalpor parte de la Sra. Clemencia ;

-esta persona física falleció el día 5 de mayo de 2011.

De tales hechos determinantes se deriva - para la Sala, sub., STSJCV, 5ª, de 16/11/2012 - la coincidencia entre alegaciones, de parte, y resultado judicial a la vista de que el ordenamiento jurídico aplicable es terminante al determinar que en el caso de no existir un acuerdo expreso por el que se apruebe un Programa Individual de Atención a favor de la persona titular de una situación de dependencia, ésta habrá obtenido dicho Programa (luego, la problemática puede ser fijar su específico contenido) al través de la figura del silencio administrativo positivo.

En términos de esta decisión judicial:

'... cuya solicitud fue archivada por Acuerdo del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de fecha 24 de mayo de 2010, en base a haber sobrevenido el fallecimiento de aquella cuando estaba en situación de dependencia, pero sin que se dictara la correspondiente resolución aprobando el Programa Individual de Atención.

'... pretensión que merece favorable acogida en tanto que el artículo 10.2 del Decreto del Consell Valenciano 171/2007, de 28 de septiembre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, dispone que la administración deberá dictar la resolución en el plazo de seis meses desde la solicitud'.

c.- El Pleno de este Tribunal Superior de Justicia dictó el día 15 de abril de 2014una sentencia en la que se descarta la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo positivo en un supuesto de hecho equivalente a aquél que abre el proceso 324/2012.

Ese descarte se realizó por existir razones, de índole procesal (el de congruenciacon las alegaciones a partir de las que las partes del proceso fundaron sus pretensiones de invalidez jurídica/corrección de la actuación administrativa impugnada), que lo impedían, y no por estimar que la figura del silencio administrativo positivo careciese de espacio de aplicación en un ámbito como el discutido en este litigio: falta de emisión de un acuerdo aprobando un Programa Individual de Atención, con fallecimiento del titular de la situación de la dependencia:

'... 7.- La demora en la emisión de un acuerdo administrativo por el que se aprueba un Programa Individual de Atención - '1. La Secretaria Autonómica competente por razón de la materia (...) dictará resolución, sin perjuicio de su posible delegación, aprobando el Programa Individual de Atención', artículo 6 Orden de 05/12/2007 -, puede tener consecuencias desde la perspectiva del silencio administrativo positivo que recoge el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo :

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.

a.- Así lo ha expresado este tribunal en una STSJCV, 5ª, de 16 de noviembre 2012, recurso 735/2010 :

'... cuya solicitud fue archivada por acuerdo (...) en base a haber sobrevenido el fallecimiento de aquella cuando estaba en situación de dependencia, pero sin que se dictara la correspondiente resolución aprobando el Programa Individual de Atencion'.

'Segundo.- Estima la parte actora en su escrito de demanda que se ha producido el reconocimiento del derecho a las prestaciones por silencio administrativo, pretensión que merece favorable acogida en tanto que el artículo 10.2 del Decreto del Consell Valenciano 171/2007 (...) dispone que la Administración deberá dictar la resolución en el plazo de seis meses desde la solicitud, prescribiendo el apartado 6 del mismo artículo que transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo, y en el presente caso ha transcurrido con exceso el mencionado sin que la Administración haya resuelto en sentido alguno'.

b.- El artículo 10.6 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre , dice que:

'6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio positivo'.

Este decreto es el aplicable en la actual controversia, y no el que cita el fundamento de derecho segundo de la resolución de 23/01/2013, Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia:

'... Segundo.- Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia'.

'4. La resolución de PIA deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia en el registro del órgano competente para su tramitación y resolución. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada la pretensión interesada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la antes citada Ley 16/2008, de 22 de diciembre ' (Decreto 18/2011, de 25 de febrero).

c.- La figura del silencio positivo carece de espacio para su uso en el proceso 320/2013 dado que Doña Crescencia ha actuado frente a una resolución positiva, expresa, procedente de dos órganos administrativos encuadrados en la Conselleria de Bienestar Social. Sus pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos circunvalan, así, sobre tales actos administrativos por lo que no es dable que la jurisdicción - ni siquiera haciendo uso de las potestades que le confiere el artículo 33.2 Ley Jurisdiccional : '... estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes' - cambien su acción y dé una perspectiva radicalmente distinta a los autos por la vía de abrir el uso del silencio administrativo positivo'.

d.- El criterio de la Sala es, de todas formas, matizado(en lo que hace al amparo jurídico que da lugar al resultado de invalidez) en la resolución judicial que tomamos en los autos 324/2012.

Y ello es así en función de que el enunciado normativo del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, en el que se basa la Sala en la sentencia de 16 noviembre 2013 - Decreto que es el visualizado a la hora de estimar la concurrencia de un supuesto de silencio administrativo positivo en un caso equivalente a aquél que es objeto de enjuiciamiento en los autos 324/2012: falta de aprobación del PIA a favor de quien dispone ya un acto administrativo que reconoce la existencia de una situación de dependencia -, establece la vigencia de un supuesto de silencio administrativo positivo para el caso de que el reconocimiento de la existencia de una situación de dependencia(sin que nada diga sobre la aprobación de un Plan Individual de Atención) no se emita en el término de seis meses desde que la solicitud entró en el registro de la Conselleria de Sanidad.

Éste es el contenido íntegro del precepto:

'1. La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.

El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42. 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones PúblicasydelProcedimientoAdministrativoComún .

4. El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

5. Si la persona beneficiaria hubiera sido reconocida como dependiente en un grado y nivel, cuya efectividad no hubiera entrado en vigor, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , el derecho a las prestaciones a que pudiera tener derecho se hará efectivo a partir del día 1 de enero del año en el que la ley tendrá eficacia para ese grado y nivel.

6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.

De él cabe deducir, en conjunción con el resto de piezas normativas aplicables en sede de ayuda a la dependencia, que la demora a la que hace mención el artículo 10.6 se anuda a la aprobación de una situación de dependencia. Esta aprobación ya existe en los autos 324/2012, y no es éste el campo de debate sobre el que se residencia la controversia.

e.- El objeto de litigio en el proceso parte, en cambio, de la falta de aprobación de un Programa Individual de Atención, Programa que constituye una pieza jurídica autónoma, que dispone de un procedimiento específico (por más que incardinado en el genérico de ayuda a la dependencia) y que requiere una decisión administrativa expresa.

En esta sede, cabe afirmar que:

-la normativa reglamentaria que disciplina esta cuestión - procedimiento específico del PIA - no prevé una consecuencia negativa para la falta de aprobación del PIA en un cierto espacio temporal (tres meses, según un concreto calendario):

'Artículo 6. Resolución. 1. La Secretaria Autonómica competente (...) aprobando el Programa Individual de Atención (...) 4. La aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden' (Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007, que aprueba el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención).

-En realidad, no podría efectuar una previsión de índole negativa a la vista de la normativa general reguladora del silencio administrativo, que es favorable a la tesis que sigue en los autos Doña Camila :

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (...) el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario' ( artículo 43, Ley de Procedimiento Administrativo de 30 noviembre 1992 ).

f.- En el proceso cabe conceder ya el derecho pedido en el suplico del escrito de demanda al aparecer en la propuestade Programa Individual de Atención (de fecha 4 enero 2011) que la tipología de la ayuda que debió reconocerse a favor de Doña Camila tenía el carácter de prestación económica ( cf., a este respecto, artículo 6.2 de la orden de 05/12/2007) y que la cuantíade la misma era de 337,35 €/mes:

'2. El Programa Individual de Atención tendrá el siguiente contenido: (...) b) Servicio o Servicios prescritos, con indicación de las condiciones específicas de la prestación de éste (...) c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, se reconocerá al beneficiario el derecho a obtener una prestación económica, bien sea la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes o la prestación para asistente personal' (artículo 6, orden de diciembre 2007).

Sobre la cantidad económica pedida en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 324/2012 no ha alzado ninguna discusión la defensa en juicio de la Generalitat, por lo que el tribunal asume la adecuación de dicho importe con la suma realmente debida por este Ente público a los herederos de la Sra. Camila :

'... Asimismo, y para terminar queremos dejar claro que la presente demanda se dirige contra la Administración solicitando el pago de unas cantidades en concepto de ayudas a la dependencia cuando no han sido en ningún momento reconocidas las mismas'(escrito de contestación a la demanda, página 6ª).

'... dicte una resolución por la que se condene a la Administración Autonómica a abonar a mi representada la cantidad de 8.094 €'.

En cuanto a los intereses de demora, los mismos se establecen en el día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al proceso 324/2012.

4.-El derecho corresponde a los herederos de la titular del PIA y no, en exclusividad, a la recurrente (porque no ha demostrado ser la única persona que cuenta con este carácter).

Al ser un derecho transmisible, el mismo corresponde a todos los herederos de la persona que se encontraba en situación de dependencia en el momento de producirse su fallecimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en estos autos a la parte demandada.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Camila contra la inactividad( cf.,a este respecto, artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 13 julio 1998) seguida por la Consellería de Bienestar Social en lo que hace a la elaboración de un Programa Individual de Atención(PIA) a favor de su madre, ya fallecida, Doña Clemencia .

Pero también mantiene la vigencia de un supuesto de silencio administrativo positivo.

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta actuación administrativa (presunta).

3.-ESTABLECER que Doña Camila - siempre que demuestre que actúa en nombre y representación de todos los herederos de la Sra. Clemencia - tiene el derecho a que la Generalitat Valenciana le abone la cantidad económica de ocho mil noventa y cuatro euros (8.094 €), al haberse obtenido ese Programa Individual de Atención a través del silencio administrativo positivo.

4.-ESTABLECER que esta cuantía económica genera intereses de demora a partir del día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo 324/2012.

5.-IMPONER las costas procesales causadas en el proceso a la parte demandada.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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