Última revisión
30/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 776/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1167/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 776/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100691
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3385
Núm. Roj: SAN 3385/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene una doble base:
Se afirma, en primer lugar, que el recurrente no ha justificado suficientemente buena conducta cívica atendiendo a una condena penal de 2008 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En segundo lugar se afirma que no se ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pues bien, en este caso, la resolución estaría inmotivada pues se sustenta exclusivamente sobre la base de un informe del Juez encargado de Murcia claramente estandarizado por lo que ha podido comprobar la Sala en relación a otros recursos similares ya que se limita a reproducir literalmente un modelo que hace constar que el examinado '
Conviene tener presente que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
En el caso de autos, a lo estereotipado de la conclusión desfavorable (no se refleja nada al caso concreto del examinado) ha de añadirse que NO se reflejan las preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado de Murcia para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal del mencionado informe, conclusión que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que las preguntas formuladas respondan a un nivel básico mínimamente aceptable atendiendo a las circunstancias del caso siendo de destacar que no podemos objetar inconvenientes basados en el conocimiento del idioma ya que en el informe se parte de que: '
En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometido por el Encargado que nos permita descartar que la misma no se desarrolló sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento que no respondan a la estructura básica institucional del país y a las particularizadas circunstancias del examinado (entre ellas su nivel cultural) y dado que existen datos de integración que vendrían a contradecir la conclusión expuesta hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa exclusivamente en la apreciación del mismo es insuficiente para cuestionar la integración y viene contradicha por el acervo probatorio aportado.
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el
TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el
artículo 22.4 del Código Civil remite a
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 28-9-2010, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.
Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud se remonta al 30-10-1998.
Consta hoja de vida laboral que, a fecha 31-3-2014, pone de relieve que se encontraba trabajando con un alta en la Seguridad social de 10 años y 2 días lo que permite concluir en una amplia y continuada actividad laboral regularizada. Ha realizado en España varios cursos (5) de formación en su ámbito profesional y es voluntario de la Cruz Roja.
En cuanto a su situación familiar está casado con nacional marroquí con la que tiene una hija menor de edad.
El expediente refleja que en el devenir del actor en España se ha visto envuelto en actuaciones penales ya que ha sido condenado en una ocasión por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia de fecha 8-2-2008 , por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (hechos de 7-2-2008). Todas las penas constan cumplidas a 8-10-2008. En el informe de la DGP y GC de 27-2-2013 se hace refleja que no constan antecedentes por lo que hay que entender que los derivados de tal condena ya se han cancelado.
Uno de los criterios para a ponderar la conducta, y especialmente para valorar los actos reprochables, viene dado por el alejamiento o cercanía temporal de los mismos en relación con la fecha de presentación de la solicitud, evitando así que hechos muy alejados en el tiempo que no respondan a un comportamiento actualizado impidan obtener la nacionalidad española.
En el caso de autos nos encontramos ante un hecho único que se enmarca en una residencia legal dilatada y que, antes y después de dicha condena penal, se ha desarrollado sin incidencias. Efectivamente dicha condena se produce 2 años antes de la solicitud de nacionalidad y por ello es próxima aunque ha de destacarse el inmediato cumplimiento de las penas, por cuanto todas estaban extintas a primeros de octubre de 2008, y que con base a ello, en atención a los criterios del art. 136 del CP y acreditada la efectiva cancelación de los antecedentes penales, es evidente que estos habrían sido susceptibles de cancelación de forma coetánea a la solicitud.
Además, sin desconocer la transcendencia asocial de las conducciones etílicas, se trata de un incidente menos grave, vistos los hechos y la entidad de la pena, lo que unido a su carácter de hecho único enmarcado en una previa y dilatada residencia legal, al relativo alejamiento en el tiempo del cese de los efectos y al indudable arraigo personal, familiar, laboral, social y económico del recurrente, determina la estimación del recurso.
Por ello, pese a la condena referida, entendemos que existen aspectos suficientes para avalar una respuesta positiva a las pretensiones del recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
