Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 776/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 366/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 776/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100752

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13987

Núm. Roj: STSJ M 13987/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010290
NIG: 28.079.00.3-2013/0003969
Recurso de Apelación 366/2015
Recurrente : D. Landelino
PROCURADOR Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Recurrido : DIRECCION GENERAL POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 776/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 2015.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 366/15 ante la misma pende de resolución y que
fue interpuesto por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa en nombre y representación de don Landelino
, posteriormente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla, contra
el Auto de 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los
de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 58/2013, por el que se
declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada el 5 de febrero de 2013
de caducidad y archivo del procedimiento de expulsión incoado contra don Landelino el 15 de julio de 2012.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO representada y asistida por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 58/13, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'DISPONGO: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal. Sin costas'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Landelino , representado y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO representada y asistida por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de octubre de 2015.



CUARTO.- Por Providencia de fecha 30 de octubre de 2015, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se planteó a las partes la tesis de que el recurso de apelación interpuesto por don Landelino pudiera ser inadmisible por razón de la cuantía, habiendo presentado escrito el Abogado del Estado, quien ha sostenido la inadmisibilidad, por cuantía; y habiendo presentado también escrito de alegaciones don Landelino con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO , quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Landelino interpone recurso de apelación contra el auto núm. 265/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 58/2013.



SEGUNDO.- La resolución apelada acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin imposición de las costas causadas. Y éste precisamente es el objeto del recurso de apelación, pues la parte apelante se limita a solicitar que se revoque dicha resolución en el exclusivo sentido de que se ' acuerde la procedencia de imponer a la Administración demandada las costas de la primera instancia '.



TERCERO .- Mediante providencia de 30 de octubre de 2015 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ( art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) al ser el único pronunciamiento cuestionado el relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia.



CUARTO .- La parte apelante, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, sostiene la admisibilidad del recurso de apelación por entender que la cuantía resulta determinada por la primera instancia y, en este caso, ser un asunto de cuantía indeterminada.



QUINTO .- El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, entiende que es carga de la apelante demostrar que la cuantía de la apelación supera la suma establecida en el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional y que, en el presente caso, procede la inadmisibilidad por no ' haber sido acreditado por la parte demandante que la cuantía de sus pretensiones supera la cuantía de 30.000 euros '.



SEXTO. - Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la cuestión debatida, es decir, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, en asuntos en que la controversia en segunda instancia gira exclusivamente sobre el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

Vamos a citar, a título de ejemplo, el precedente constituido por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de marzo de 2013 (Recurso: 1026/2012 , Ponente Doña Emilia Teresa Díaz Fernández, Roj: STSJ M 2548/2013, FJ 5): '

QUINTO.- En el presente caso, el asunto controvertido en este Recurso de Apelación, que es en definitiva lo que se discute es el 'quantum' económico correspondiente, relativo a las costas procesales en la primera instancia, discrepando la parte apelante del pronunciamiento realizado en Sentencia. Entendemos que el valor económico de las costas en la instancia, aunque de cuantía indeterminada, para el supuesto en que se hubiesen sido impuestas, habrán de ser inferiores o en su caso, no exceder de la cantidad ya expresada de 30.000 euros. De lo anteriormente expuesto, fácilmente podemos colegir que la cuantía relativa a las costas procesales en la instancia, no alcanza el límite establecido en la Ley jurisdiccional, por lo que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado, que en segundo instancia se convierte en desestimación del recurso formulado por los motivos expuestos'.

SÉPTIMO.- Los argumentos expuestos resultan plenamente trasladables al presente caso. Además, como se opone por el Abogado del Estado en trámite de alegaciones, por la parte apelante no se ha acreditado que la cuantía del pronunciamiento impugnado exceda de la summa gravaminis fijada en el art.

81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y es que, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación al recurso de casación pero con argumentos que resultan también de plena aplicación a la apelación, ' es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso '. En este sentido, a título de ejemplo, auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (Recurso: 80/2014 , Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, Roj: ATS 10546/2014, FJ 3).

OCTAVO. - La parte apelante sostiene que la cuantía del asunto, a efectos del art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , debe venir determinada por la establecida en la primera instancia.

Sin embargo, dicha objeción no resulta estimable. Como sostiene el Tribunal Supremo, ha de estarse al interés económico subyacente en el recurso. Por ejemplo, auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Recurso: 3940/2013 , Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, Roj: ATS 6338/2014, FJ 3). Interés que, en este caso, se concreta exclusivamente en el aspecto relativo a las costas, como ha quedado expuesto.

NOVENO.- Por otra parte, a mayor abundamiento, debemos efectuar dos consideraciones adicionales.

En primer lugar, el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, entre otras resoluciones, en reciente auto de 15 de octubre de 2015 (Recurso: 3765/2014, Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj: ATS 8985/2015, FJ 5), que: 'La exigencia de que ésta (la cuantía del recurso) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes'.

Y, en segundo lugar, también es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: ' ... la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)' ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2) '.

Consideraciones que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los límites señalados por la doctrina constitucional.

DÉCIMO .- De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, al tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación y no de desestimación del mismo.

Fallo

Declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra el auto núm. 265/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 58/2013. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO , estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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