Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 776/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 770/2015 de 16 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 776/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100761

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12125


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2007/0009001

RECURSO DE APELACIÓN 770/2015

SENTENCIA NÚMERO 776/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, los recursos de apelación número 770/2015 interpuestos por: el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; por D. Arsenio, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigido por el Letrado D. Agustín de Vicente- Retortillo Díaz, figurando como adheridos a los recursos de apelación D. Bernardo y Dª Isabel, representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y dirigidos por el Letrado D. Fernando Aizpún Viñes, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 36/2007.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el los autos de procedimiento ordinario nº 36/2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QueESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de don Bernardo y de doña Isabel, contra las resoluciones de 1 de diciembre de 2006 y 7 de junio de 2005 del Director General de Movilidad del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la comunidad del Ayuntamiento de Madrid, anulo estas resolucionespor no ser conformes a Derecho en los aspectos abordados en el presente recurso, restableciendo la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004(folio 57 del expediente administrativo) que acordó el rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del Aparcamiento de Residentes 'Santo Domingo de Silos' (cuyo uso figuraba bajo la titularidad de don Arsenio) y su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 14 de septiembre de 2015, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la aquí apelada.

Por escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015, la representación procesal de D. Arsenio, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y contra el auto denegando la aclaración solicitada de la misma, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se:

-Declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Movilidad de 7 de junio de 2015, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA, al tratarse de un recurso contra una resolución no susceptible de impugnación al haber adquirido firmeza con anterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo. Y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Movilidad de 1 de diciembre de 2006 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c), en conexión con el artículo 28, ambos de la LJCA, al tratarse de una resolución confirmatoria de la anterior de 7 de junio de 2005.

-Subsidiariamente , acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 7 de junio de 2005, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Arsenio dejando sin efecto el rescate del derecho de uso de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del aparcamiento subterráneo para residentes denominado Santo Domingo de Silos, al haber quedado acreditada la condición de residente de D. Arsenio en el área de influencia de dicho aparcamiento subterráneo; y ser conforme a derecho la resolución del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 1 de diciembre de 2006 que confirma la anterior.

-Subsidiariamente, desestime parcialmente el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se reconozca a los demandantes el derecho a que se les conceda las plazas de garaje, al no haber acreditado ser los primeros en el turno de espera por orden de antigüedad de sus solicitud, lo que impide reconocer en sentencia el derecho de los demandantes a que se les asigne esas plazas de garaje. Como consecuencia de lo anterior, declare improcedente restablecer la validez y eficacia de la resolución de 19 de noviembre de 2004 respecto a la decisión de adjudicar las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes de Santo Domingo de Silos a D. Bernardo y Dª Isabel.

TERCERO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se acordó dar traslado de los mismos a las demás partes, presentando los siguientes escritos:

-El 14 de octubre de 2015, la representación procesal de D. Bernardo y Dª Isabel, oponiéndose al recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento y adhiriéndose a la apelación en relación con la omisión en el fallo de la sentencia de una expresa decisión de adjudicación a los citados de las plazas de garaje.

Escrito de 14 de octubre de 2015, por el que la representación procesal de D. Arsenio se adhirió al recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento, dando íntegramente por reproducido el recurso de apelación presentado por la parte.

Escrito de 3 de noviembre de 2015, por la representación procesal de D. Bernardo y D!ª Isabel, por el que se opusieron al recurso de apelación presentado por el Sr. Arsenio y, al tiempo, adhesión a la apelación en relación con la omisión en el fallo de la sentencia de una expresa decisión de adjudicación a dichos demandantes de las plazas de garaje a que el proceso se contrae.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 22 de septiembre para deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose dichos señalamiento para dar traslado del escrito de adhesión a la apelación presentado por los recurrentes, presentando la representación procesal de D. Arsenio escrito de oposición a la adhesión a la apelación.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actos administrativos recurridos por D. Bernardo y Dª Isabel, son:

-La resolución del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de diciembre de 2006 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se rescata el derecho al uso de las plazas NUM000 y NUM001 del aparcamiento subterráneo para residentes denominado Santo Domingo de Silos.

-La resolución de 7 de junio de 2005 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por D. Arsenio contra la Resolución del Director General de Movilidad por la que se rescata el derecho de uso de las plazas NUM000 y NUM001 del aparcamiento subterráneo para residentes denominado Santo Domingo de Silos, por haber quedado acreditada su condición de residente en el área de influencia del mismo.

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por D. Bernardo y Dª Isabel, anula las citadas resoluciones restablece ' la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004(folio 57 del expediente administrativo) que acordó el rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del Aparcamiento de Residentes 'Santo Domingo de Silos' (cuyo uso figuraba bajo la titularidad de don Arsenio) y su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel'.

Tanto el Ayuntamiento de Madrid como D Arsenio, apelan la citada sentencia y también D. Bernardo y Dª Isabel se adhieren a los recursos de apelación interpuestos. Para una mayor claridad sistemática dada la profusión de motivos y argumentaciones expuestas por las partes, debemos examinar los motivos de las apelaciones y de la adhesión a la apelación de forma separada.

SEGUNDO.-El primer motivo esgrimido por el Ayuntamiento, al que se adhiere en su formulación D. Arsenio, consiste en la inadmisibilidad del recurso respecto de las resoluciones de 7 de junio de 2005 y de 1 de diciembre de 2006.

A).- Respecto de la resolución de 7 de junio de 2005 (por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por el Sr, Arsenio), considera que al poner fin a la vía administrativa no cabía interponer recurso ordinario alguno en vía administrativa, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA, al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.

La sentencia apelada desestima dicha causa de inadmisibilidad en base a considerar que no consta que la resolución de 7 de junio de 2005 se hubiera notificado a los recurrentes, sino que se les remetió una carta suscrita por la jefe del negociado de Cambios de Titularidad, en la que se les dice: En relación al expediente de referencia relativo a la titularidad de las plazas NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes denominados Santo Domingo de Silos, le comunico que el Sr. Coordinador General de Seguridad(en realidad se trataba del Directo General de Movilidad), en uso de las facultades que le han sido conferidas por Decreto del Alcalde de 24 de junio de 2004, ha adoptado con fecha 07/06/05 la siguiente resolución: estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Arsenio, contra la Resolución del Director General de Movilidad por la que, rescata el derecho de uso de las plazas NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes denominados Santo Domingo de Silos, por haber quedado acreditada su condición de residente en el área de influencia del mismo',sin que en esta comunicación nada se indicara sobre la motivación de la resolución ni se informara a los destinatarios del recurso que cabía interponer frente a la resolución cuya existencia se les comunico, por lo que tal comunicación no puede tenerse como notificación válida de la resolución, ya que no cumple los requisitos exigidos para su validez en el artículo 58.2 de la Ley 3071992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Añade la sentencia que tampoco los destinatarios de la comunicación se dieron por notificados de la resolución.

Este criterio de la sentencia es plenamente correcto. Efectivamente, no consta en el expediente que se notificara en debida forma a los recurrentes la resolución de 7 de junio de 2005, sino que únicamente se les remitió la carta a la que antes hemos aludido, lo que no es suficiente para entender haber cumplido el deber de notificar la resolución en los términos establecidos en el artículo 58 de la LRJAP y PAC, pues aparte de que la carta no contenía el texto íntegro de la resolución, no se advertía a los recurrentes de los recursos que cabía interponer contra la misma. Estas circunstancias no pueden perjudicar en forma alguna a los recurrentes por lo que aún en el caso de que se considerase que el escrito presentado por ellos el fecha 27 de octubre de 2005 (folios 104 y ss. del expediente administrativo)- en el que solicitaban se les se les indicase que recurso cabía contra la resolución o sí no cabía ningún recurso y que si no hubiera lugar a responder a la solicitud, se tuviese el escrito como comunicación previa y preceptiva de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa-, como un escrito de interposición de recurso de reposición contra la Resolución del Director General de Movilidad de 7 de junio de 2005 (como así lo entendió el Ayuntamiento), la falta de advertencia de los recursos procedentes no puede perjudicar a los recurrentes.

En el recurso de apelación del Sr. Arsenio se argumenta, para apoyar las causas de inadmisibilidad, que cuando los recurrentes presentaron el escrito de 27 de octubre de 2005, eran plenamente conscientes de que el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Arsenio había sido estimado, escrito que había sido redactado por abogado, por lo que debe apreciarse la inadmisibilidad alegada ya que los demandantes, debidamente asesorados por Abogado, eran perfectos conocedores del expediente administrativo y eran plenamente conscientes de que la resolución de 7 de junio de 2005 era estimatorìa del recurso de reposición y sabían que un recurso de reposición pone fin a la vía administrativa. Estas alegaciones no pueden servir para la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada pues el hecho de que los interesados en el expediente administrativo pudieran estar asistidos de Letrado no exime del cumplimiento de las formalidades exigidas para la notificación de los actos administrativos.

B).- En relación con la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de 1 de diciembre de 2006, se apoyan los apelantes en que se trata de una resolución que confirma la anterior firme. Esta alegación no puede ser acogida ya que si hemos razonado antes que no se puede oponer a los recurrentes que la resolución de 7 de junio de 2005 ponía fin a la vía administrativa, no cabe tampoco considerar que la resolución de 1 de diciembre de 2006 sea confirmatoria de la anterior y que ésta sea firme.

TERCERO.-Para resolver el fondo del asunto debemos exponer primeramente los avatares del procedimiento administrativo que se deducen del expediente administrativo, siguiendo lo expuesto detalladamente en la propia sentencia apelada.

El expediente administrativo fue incoado a partir de una instancia dirigida a la alcaldía por don Bernardo con fecha 3 de noviembre de 2003 (folio 3 del expediente administrativo), en la que solicitaba se les adjudicasen, a él y a su esposa doña Isabel, las plazas de garaje sitas en el aparcamiento para residentes de Santo Domingo de Silos números y NUM000 y NUM001. Alegaban, en síntesis que con fecha 3 de abril de 2001 habían adquirido en Madrid el piso NUM002 sito en PASEO000 nº NUM003, con vuelta a la CALLE000 nº NUM004 a la mercantil Nambertu, S.L., representada por su administradora única doña Maribel, ofreciéndoseles en el proceso de negociación de adquisición del piso, por el Sr. Arsenio, una de las plazas de garaje que solicitaban dentro del precio y la otra al precio que fijase el Ayuntamiento de Madrid, lo que el día de la firma les fue negado por la parte vendedora, aunque no desistieron de la compraventa del piso porque ya habían vendido el que tenían antes. Añaden que puestos al habla con los servicios municipales de la PLAZA000 les informaron de que como adquirentes del piso del PASEO000, en el que habían fijado su domicilio, tenía derecho a que las mencionadas plazas de garaje les fuesen adjudicadas, por el solo hecho de residir en el PASEO000 NUM003, piso NUM002 y que los antiguos adjudicatarios por no residir en la zona estaban obligados a permitir este traspaso. Motivos todos en los que apoyaba su solicitud de adjudicación de las plazas, aunque aclara que no lo habían solicitado antes por desconocimiento y por haber estado residiendo por motivos laborales en los Estados Unidos de América. Junto con la solicitud aportó fotocopias de la inscripción registral del piso del PASEO000, nº NUM003, a nombre del solicitante y de su esposa, y hoja informativa sobre el empadronamiento de los mismos en dicho domicilio, refiriéndose la información al 30 de septiembre de 2003.

A partir de esa solicitud, el Jefe de la Sección de Asuntos Generales del Departamento Central de Circulación y Trasportes del Ayuntamiento de Madrid (folio 24) incoó el expediente y acordó que pasase al negociado de información para informe y/o actuación que procediese, acreditándose a los folios 26 y 27 que las plazas de garaje habían sido transmitidas y válidamente adjudicadas a don Arsenio, con domicilio en PASEO000 NUM003 - NUM002, por don Celso, y precio de 1.474.926 pesetas, y por doña Carolina, por el mismo precio, en ambos casos con referencia a marzo-mayo de 1999, y que se tomó nota de ello en el Negociado de Información de la Sección de Circulación, Transportes y Aparcamientos del Ayuntamiento del contrato duplicado de cesión con fecha 21 de mayo de 1999 (folio 28). Una vez constatado esto, la Jefe del Negociado de Información de la Concejalía de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, acordó iniciar los trámites para regularizar la titularidad de las plazas de garaje, en aplicación de lo establecido en los Pliegos de Condiciones Reguladoras de la Constitución y Explotación del Aparcamiento sobre pérdida de la residencia en el área de influencia del aparcamiento (folio 29).

Con fecha 24 de julio de 2004, la Jefe de Negociado propusiese iniciar los trámites para el rescate de las plazas de garaje a favor de don Bernardo y doña Isabel y dar traslado y vista del expediente a don Arsenio, con domicilio CALLE001, NUM005 - NUM006, 28036 Madrid, por 10 días para alegaciones (folios 44 y 45), acordándose así por el Concejal de Gobierno y Seguridad y Servicios a la Comunidad con fecha 28 de junio de 2004 (folio 46), aunque la notificación de esta resolución al Sr. Arsenio nunca se efectuó, si bien se le dio vista de todo lo actuado, a través de un representante y en las propias dependencias del área de Gobierno y de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento, con fecha 4 de marzo de 2005 (folio 67 del expediente administrativo), una vez dictada la resolución que resolvió el expediente el 19 de noviembre de 2004 (folio 57), y en la que se acordó el rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes de Santo Domingo de Silos y su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel. Siéndole notificada al Sr. Arsenio personalmente el 15 de febrero de 2005, quien con fecha 15 de marzo de 2005, tras haberse instruido del expediente administrativo, interpuso contra la misma recurso de reposición (folios 68 y ss.), en el que alegó que si bien vendió el piso del PASEO000, NUM003 - NUM002 a los recurrentes (en realidad lo vendió una sociedad por él administrada o participada), el 22 de marzo de 2002 adquirió otra vivienda en la CALLE001 nº NUM005 - NUM004, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don José Periel García, nº 1.166 de su protocolo (de la que adjuntó copia, constatándose en ella que en realidad el piso lo adquirió otra sociedad administrada por este codemandado, 'Gineden S.L.') y que una vez se le notificó la resolución en la que se le requería para acreditar que estaba empadronado en la zona de influencia del aparcamiento, aportó el volante de empadronamiento, por lo que habiendo acreditado su condición de residente en la misma zona entendía que no procedía haber acordado el rescate de las plazas de garaje, afirmación que apoyó también adjuntando al recurso certificación del Administrador de la finca don Pedro Francisco, en la que se dice que don Arsenio reside en el NUM007 del inmueble situado en la CALLE001 nº NUM005.

Dicho recurso de reposición fue estimado por Resolución del Director General de Movilidad del Área de Gobierno del Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de 7 de junio de 2005. Los recurrentes D. Bernardo y Dª Isabel, presentaron un escrito que el Ayuntamiento consideró como recurso de reposición que fue inadmitido por la resolución de 1 de diciembre de 2006. Estas dos últimas resoluciones son las recurridas.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo y restablece ' la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004(folio 57 del expediente administrativo) que acordó el rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del Aparcamiento de Residentes 'Santo Domingo de Silos' (cuyo uso figuraba bajo la titularidad de don Arsenio) y su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel'.

Se basa la sentencia apelada en que ' habiéndose demostrado en el expediente administrativo que don Arsenio, tras la venta del piso en el que residía en el PASEO000 nº NUM003, no mantuvo la condición de residente en la zona de influencia de las plazas de garaje de cuyo uso era titular, por no haber estado empadronado en ningún domicilio en el que residiese efectivamente entre la fecha de venta de la vivienda (3 de abril de 2001) y el 25 de octubre de 2004, la resolución que acordó el rescate de dichas plazas de garaje fue correcta (folio 57), y no sí la que resolvió el recurso de reposición que don Arsenio interpuso contra la anterior resolución, lo que supone que el presente recurso contencioso-administrativo deba ser estimado, en el sentido de que procede la anulación de la resolución que resolvió el recurso de reposición y el restablecimiento de la anterior respecto de todas las decisiones en ella adoptadas, tanto la relativa al rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes de Santo Domingo de Silos como la de su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel, aunque no cabe decidir aquí sobre él derecho de los recurrentes a que les sean adjudicadas las plazas de garaje como solicitan, pues sobre ese aspecto no existen en el expediente datos suficientes para que pueda afirmarse, en relación a otros aspirantes en lista de espera, y se trata de un aspecto de la resolución de 19 de noviembre de 2004 que quedó al margen del recurso presente, al no haber sido objeto de controversia ni impugnación en vía administrativa'.

El Ayuntamiento apela la sentencia argumentando que se dice en la demanda que los recurrentes son residentes en Madrid, PASEO000 nº NUM003, NUM002 piso, y que en tal condición obtuvieron la adjudicación de las plazas NUM000 y NUM001 en el aparcamiento por resolución de 10 de noviembre de 2004, afirmación que el Ayuntamiento apelante considera que no es correcta ya que si bien es cierta la adjudicación por resolución de 10 de noviembre de 2004, la misma no adquirió el carácter de firme, al ser susceptible de recurso de reposición, que se interpuso por el Sr. Arsenio, siendo la resolución final del expediente de rescate del derecho de uso iniciado por los recurrentes, no la resolución de 10 de noviembre de 2004, sino la de estimación del recurso de reposición de 7 de junio de 2005. Expone también el Ayuntamiento que a tenor del Pliego de condiciones particulares, técnicas y económicas que ha de regir para el concurso público para la construcción y explotación de estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de residentes, en su Cláusula V de Explotación del aparcamiento, la petición realizada por los recurrentes, en tanto se trataba de una solicitud del derecho de uso de las plazas posterior a la constitución del aparcamiento, lo fue a los solos efectos de expectativa de plaza, quedando constatado que si bien la condición de residente es condición sine qua non para la adquisición del derecho, no es condición única pues necesita la declaración firme del órgano competente. En cuanto a la readjudicación de la plaza a D. Arsenio, no ha quedado acreditada la pérdida del derecho al uso de las plazas de garaje del titular del mismo Sr. Arsenio, sin perjuicio de que esa pérdida ha de establecerse mediante resolución sin que se produzca ipso facto por la pérdida de la condición de residente. Añade que si bien el Sr. Arsenio enajenó la vivienda en la que residía cuando adquirió la condición de residente y el derecho al uso, posteriormente quedó acreditada la condición de residente dentro del ámbito de influencia del PAR.

En el recurso de apelación del Sr. Arsenio se articulas varios motivos. El primero se refiere al error en la aplicación del derecho pues la sentencia aplica indebidamente el pliego de cláusulas administrativas particulares de otro concurso, añadiendo que los recurrentes no gozan de un derecho a la asignación de plazas de garaje por el mero hecho de comprar una vivienda en el área de influencia. Expone que en el Pliego aplicable al aparcamiento de Santo Domingo de Silos, el único criterio de adjudicación de uso es la efectiva residencia en el entorno o área de influencia, lo que puede acreditarse en cualquier forma en derecho, no exigiéndose como requisito autónomo e independiente el empadronamiento.

En el segundo de los motivos alega que la sentencia infringe el artículo 33 de la LJCA, al no resolver todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento: los demandantes trasladaron su residencia a Estados Unidos, la solicitud de adjudicación de las plazas de garaje por parte de los demandantes es de fecha 3 de noviembre de 2003 y dichos demandantes no acreditan ser los primeros en el turno de espera por orden de antigüedad en la solicitud y que en el Pliego no existe la obligación de ceder la adjudicación del uso de la plaza de garaje a favor del adquirente de la vivienda. Conforme a apartado 4 de la cláusula V del Pliego, no existe un derecho a la asignación de una plaza por el mero hecho de comprar una vivienda en el área de influencia, sino que la solicitud de plaza se admite a efectos de expectativa de plaza, cubriéndose las vacantes por riguroso orden de antigüedad en la solicitud. También en este motivo el apelante aprecia error en la sentencia cuando dice que los requisitos para mantener la titularidad del uso de plazas de garaje no deben referirse al momento de resolver el expediente, sino el momento en que se haya producido el hecho que dio lugar a la incoación del mismo, en este caso, la venta del piso del PASEO000 el 3 de abril de 2001'. Considera que esta consideración que hace la sentencia es errónea pues el momento determinante no puede ser la venta del piso el 3 de abril de 2001, sino en el momento en que se adopta la resolución el 10 de noviembre de 2004, fecha en la que no concurría ninguno de los requisitos para adjudicar el derecho de uso a los demandantes: el Sr. Arsenio no había dejado de ser residente en el área de influencia; los recurrentes no acreditaron que estuvieran en el turno de espera por orden de antigüedad de su solicitud; y los recurrentes no han pagado, no consignado el valor actualizado del derecho de uso de las plazas que pretenden adquirir. Por ello considera que la sentencia vulnera el art. 33 de la LJCA al omitir el pronunciamiento en el sentido de que la pretensión de la demanda de que se reconozca el derecho de los recurrentes a que les sean concedidas las plaza de aparcamiento, debe ser desestimada ya que no han acreditado el requisito de ser los primeros en el turno de espera. En consecuencia debe declararse improcedente la decisión de restablecer la validez y eficacia de la resolución de 19 de noviembre de 2004 respecto de la decisión de adjudicar las plazas de garaje a D. Bernardo y a Dª Isabel.

En el tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba pues ha quedado probado que el Sr. Bernardo no ha perdido la condición de residente en el área de influencia del aparcamiento.

Los recurrentes se adhieren a la apelación en relación con la omisión en el fallo de la sentencia de una expresa decisión de adjudicación a dichos demandantes de las plazas de garaje a que el proceso se contrae.

CUARTO.- Debemos dar una respuesta conjunta a los motivos de la apelación tanto del Ayuntamiento como del Sr. Arsenio.

Lo primero que debemos resolver son los motivos referidos a la improcedencia de restablecer la vigencia de la resolución de 19 de noviembre de 2004 en lo que se refiere al rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 que figuraban bajo la titularidad del Sr. Arsenio.

Es cierto que la sentencia apelada aplica un Pliego de condiciones distinto al que rige el aparcamiento de Santo Domingo de Silos, pues se remite la sentencia al Pliego obrante a los folios 133 y siguientes del expediente, que se refiere al P.A.R. Segura, mientras que el Pliego aplicable a de Santo Domingo de Silos es el Pliego que obra a los folios 2 y siguientes del expediente ampliado remitido. Ahora bien, esta cuestión carece de relevancia a los efectos de la decisión de acordar el rescate de las plazas de garaje pues en la cláusula V del Pliego, apartado 3, se establece que 'cuando un residente deje de serlo, la plaza o plazas que tuviere adjudicadas pasarán inmediatamente al solicitante o solicitantes que estuvieren en el turno de espera por orden de antigüedad de su solicitud y previo pago del valor actualizado del derecho al uso de la plaza que le corresponde'. Esto significa que desde el mismo momento en que se deja de tener la condición de residente, se pierde el derecho a la plaza de aparcamiento, no pudiéndose admitir la alegación de los apelantes de que el momento que debe tenerse en cuenta es el de la fecha de la resolución de 10 de noviembre de 2004. Si con posterioridad a esa pérdida de la condición de residente se vuelve a adquirir dicha condición, podrá el que la ha perdido volver a presentar nueva solicitud de adjudicación de plaza pero desde el momento en que se deja de ser residente se pierde el derecho a ser adjudicatario de la plaza que se venía disfrutando.

Esto nos lleva a analizar si el Sr. Arsenio perdió la condición de residente y a esta cuestión debemos responder afirmativamente, confirmando todos los razonamientos que en este punto hace la sentencia apelada.

Debemos recordar lo ya expuesto en la sentencia de instancia al respecto. Señala que:

'En la contestación a la demanda alega que en el ínterin, esto es, durante el periodo transcurrido entre la venta del piso del PASEO000 y la adquisición del de la CALLE001, NUM005 - NUM007, residió en la CALLE001 nº NUM005 - NUM008, aportando como documento 1 un contrato de arrendamiento para justificarlo, en el que figura como arrendador don Pedro Francisco, precisamente el administrador del inmueble que certificó que el Sr. Arsenio residía en el piso NUM004'.

Y debemos ratificar las conclusiones de la sentencia cuando dice:

'este documento o no puede admitirse como prueba de que don Arsenio residiese efectivamente en ese NUM008 entre el 1 de marzo de 2001 y el 22 de marzo de 2002; ya resulta de entrada muy chocante que este hecho no lo haya alegado cuando formuló el recurso de reposición contra el acto del Ayuntamiento que acordó el rescate de las plazas de garaje ni tampoco que no haya aportado el contrato en ese momento; el contrato tampoco tiene ningún sello oficial de haber sido presentado en la fecha que figura en el mismo en algún organismo público, ni siquiera en el IVIMA a efectos de la fianza obligatoria, según la Disposición Adicional Tercera de la ley 29/1995, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 54/1984 de la Comunidad de Madrid, de 17 de mayo, y Ley de la Comunidad de Madrid de 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, tratándose el aportado de un documento privado sobre el que no puede afirmarse que su fecha auténtica sea la que se indica en el mismo y no justifica con ninguna otra prueba este codemandado residencia efectiva en esa vivienda, como pudieran ser consumos de electricidad o agua, pago de tasas etc., no siendo conveniente a esos efectos el sólo documento aportado, cuya autenticidad no puede ser afirmada'

Y si a ello añadimos los demás razonamientos de la sentencia apelada, los cuales asumimos íntegramente en este aspecto, debemos concluir que está acreditado que el apelante Sr. Arsenio, tras la venta del inmueble, dejó de ser residente en el área de influencia del aparcamiento y si bien en fechas posteriores volvió a ser residente en dicho área, esta circunstancia ya no es relevante pues la pérdida del derecho al uso de las plazas se produjo desde el mismo momento en que dejó de ser residente.

Por todo ello, debemos desestimar los motivos de las apelaciones dirigidos a combatir la sentencia apelada en lo que se refiere al restablecimiento de la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004 que acordó el rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del Aparcamiento de Residentes 'Santo Domingo de Silos' (cuyo uso figuraba bajo la titularidad de don Arsenio).

QUNTO. Queda por analizar los motivos de la apelación dirigidos a combatir el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación con el restableciendo la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004, en lo que se refiere a la adjudicación de las plazas rescatadas, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel.

Antes de nada se hace necesario precisar que se pudiera advertir una aparente contradicción en la sentencia apelada ya que el fallo de la misma restablece la plena vigencia y validez de la Resolución de 19/11/2002, en todos sus términos, lo que significa que también restablece la vigencia y validez de los puntos 2º y 3º de la citada Resolución que adjudicaba el derecho de uso de las plazas a, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel., mientras que en el FD TERCERO de la sentencia se dice:

'lo que supone que el presente recurso contencioso-administrativo deba ser estimado, en el sentido de que procede la anulación de la resolución que resolvió el recurso de reposición y el restablecimiento de la anterior respecto de todas las decisiones en ella adoptadas, tanto la relativa al rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes de Santo Domingo de Silos como la de su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel, aunque no cabe decidir aquí sobre él derecho de los recurrentes a que les sean adjudicadas las plazas de garaje como solicitan, pues sobre ese aspecto no existen en el expediente datos suficientes para que pueda afirmarse, en relación a otros aspirantes en lista de espera, y se trata de un aspecto de la resolución de 19 de noviembre de 2004 que quedó al margen del recurso presente, al no haber sido objeto de controversia ni impugnación en vía administrativa.'

Esta aparente contradicción sin duda se ha trasladado a las posiciones de las partes ya que mientras en el recurso de apelación del Sr. Arsenio se impetra de forma subsidiaria que se 'declare improcedente restablecer la validez y eficacia de la resolución de 19 de noviembre de 2004 respecto a la decisión de adjudicar las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del aparcamiento de residentes de Santo Domingo de Silos a D. Bernardo y Dª Isabel', en las adhesiones de los recurrentes a la apelación se articulan en base a la 'omisión en el fallo de la sentencia de una expresa decisión de adjudicación a dichos demandantes de las plazas de garaje a que el proceso se contrae'.

Pues bien, esta contradicción es sólo aparente pues la sentencia lo que considera y declara en su Fallo y también en su FD TERCERO, es el restableciendo de la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004, es decir, también de la adjudicación de las plazas de garaje respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel.

Y esta decisión de adjudicación (y el resto de los pronunciamientos conexos a lo anterior contenidos en la resolución de 19/11/20024), no puede ser revisada en este recurso ya que anulándose por la sentencia apelada la Resolución de 7 de junio de 2005, necesariamente debe recobrar la validez la resolución de 19 de noviembre de 2004 en todos sus términos pues el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Arsenio contra esta última resolución, solo atacaba la declaración de rescate de las plazas de garaje y solo impetraba que se declarara su derecho al uso de las plaza de aparcamiento, sin articular pretensión subsidiaria alguna acerca de que, en caso de no estimarse la pretensión principal, se declarara nula o se anulara la adjudicación de las plazas a los recurrentes. Por esos la sentencia apelada dice que se 'trata de un aspecto de la resolución de 19 de noviembre de 2004 que quedó al margen del recurso presente, al no haber sido objeto de controversia ni impugnación en vía administrativa'. Por esos hemos dicho que la contradicción es sólo aparente.

Por ello la apelación también debe desestimarse en este punto.

SEXTO.- Queda por analizar la adhesión a las apelaciones. Ya hemos dicho que esa adhesión se articula en lo que se refiere a la 'omisión en el fallo de la sentencia de una expresa decisión de adjudicación a dichos demandantes de las plazas de garaje a que el proceso se contrae'.

Pues bien, esta adhesión debe desestimarse pues en el Fallo no se omite lo que dicen los adheridos que se omite. Recordemos dicho fallo:

'QueESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de don Bernardo y de doña Isabel, contra las resoluciones de 1 de diciembre de 2006 y 7 de junio de 2005 del Director General de Movilidad del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la comunidad del Ayuntamiento de Madrid, anulo estas resolucionespor no ser conformes a Derecho en los aspectos abordados en el presente recurso, restableciendo la validez y eficacia en todos sus términos de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2004(folio 57 del expediente administrativo) que acordó el rescate de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 del Aparcamiento de Residentes 'Santo Domingo de Silos' (cuyo uso figuraba bajo la titularidad de don Arsenio) y su adjudicación, respectivamente, a don Bernardo y a doña Isabel.'

De la lectura de ese fallo se desprende que se restablece la validez y eficacia de la resolución de 19 de noviembre de 2004, también en lo que se refiere a la adjudicación de las plazas a los recurrentes, por lo que no hay omisión alguna.

Por todo ello deben desestimarse los recursos de apelación y la adhesión a los mismos.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse tanto las apelaciones como las adhesiones a la apelación, formuladas por todas las partes, se aprecian circunstancias que aconsejan no hacer especial condena en costas de la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por D. Arsenio, y desestimamos también las adhesiones a la apelación formuladas por D. Bernardo y Dª Isabel, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 36/2007, confirmando dicha sentencia. Sin expresa condena en las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0770-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0770-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.