Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 776/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2022 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 776/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100774
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12333
Núm. Roj: STSJ M 12333:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2022/0001085
Procedimiento Ordinario 36/2022
Demandante:D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 776/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veintidós.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 36/2022 promovidos por el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DOÑA Catalina,contra resolución, de 21 de octubre de 2021, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución, de fecha 2 de agosto de 2021, de ese mismo órgano que deniega a la recurrente solicitud de visado de estancia de corta duración presentada el 29 de julio de 2021; habiendo sido parte demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado tipo C a la actora.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 29 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, nacida República Dominicana el NUM000 de 1954 y con residencia en ese país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas arriba reseñadas que le deniegan su solicitud de visado de estancia de corta duración (tipo C) presentada con la finalidad de hacer turismo y visitar a su hijo don Agustín, actualmente con residencia en España, por plazo del 21 de agosto al 9 de septiembre de 2021 (20 días).
La resolución originaria recurrida deniega dicho visado por los motivos:
'.- No se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia.
.- Hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de la expiración del visado'.
La resolución que desestima el recurso de reposición añade que no aporta documentación que indique que dispone de medios económicos propios suficientes, o de ingresos continuados como consecuencia de una actividad laboral para garantizar los gastos de viaje, alojamiento y estancia en España, y tampoco pruebas de arraigo familiar y laboral en un país de cultura claramente emigrante.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las citadas resoluciones administrativas alegando, esencialmente, falta de motivación y que existe documentación acreditativa del cumplimiento por parte de la solicitante de los requisitos para obtener el visado solicitado. Ha presentado documentación acreditativa de la finalidad del visado: visitar a su hijo y nieto. También de medios económicos con saldo bancario en suma superior al cambio de 7.000 euros, y certificado de trabajo como empleada pública desde hace más de 20 años.
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación del acto administrativo recurrido por entender que se ajusta a derecho.
TERCERO.-Una correcta sistemática procesal obliga a examinar con carácter previo el motivo de falta de motivación del acto recurrido opuesto por la parte recurrente.
Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos concreta dos motivos de denegación que coinciden con los previstos en la normativa comunitaria y estatal aplicable en un caso como el presente. La parte, según se desprende del contenido de la demanda arriba expuesto de forma resumida, ataca los motivos y articula prueba en tal sentido, por lo que no se le causa efectiva indefensión, requisito esencial para poder estimar legalmente tal motivo de impugnación.
Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es si esa decisión final de la administración se ajusta o no a derecho.
Las resoluciones recurridas se dictan en la línea del El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5. 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de ' Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica ' DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR LOS ESTADOS MIEMBROS
1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.
2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.
3) Prueba de empleo: extractos bancarios.
4) Prueba de propiedad inmobiliaria.
5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.'
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado '
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:
a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'.Asimismo, prescribe a continuación:'2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Ha de recordarse que el punto de la disposición adicional décima del RD 557/20121, dispone: ' Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2021 la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es la misma que para 2020, es decir de 95 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de unos 20 días en España (según la solicitud), el mínimo sería de unos 1.900 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone: 'En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada, ya que únicamente justifica el requisito relativo al hospedaje'.
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: ' El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.
Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención'.
Antes, el 8.1 señala que los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
El punto 2 dispone que a estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención'.
Por lo tanto, a tenor de dicha normativa en ningún caso la emisión de una carta de invitación implica necesariamente la concesión del visado de estancia, cuya competencia además corresponde exclusivamente a la delegación diplomática en cuestión.
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto impugnado, confirmado en reposición, contiene, como arriba se anticipó, unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa solicitud se haga en dichos términos.
Consta en el expediente carta de invitación a favor de don Agustín, con residencia en Jerez de la Frontera (Cádiz), apareciendo como invitada su madre, la recurrente, siendo la duración de la invitación del 9 de junio de 2021 al 6 de septiembre de 2021.
Con la solicitud, en la que se indica como motivo del viaje hacer y visita familiar (se indica el nombre del hijo), de profesión la solicitante empleada pública y de estado civil soltera, se aporta, en relación a dicha interesada, la siguiente documentación que interesa al caso, a tenor del expediente remitido en copia:
.- Cédula de identidad y pasaporte (Folios 5 y 6 a 29).
.- Seguro de viaje (Folios 37 y ss.).
.- Reservas de vuelos de avión ida y vuelta: Santo Domingo Madrid y Sevilla y Sevilla Madrid Santo Domingo, los días 20 de agosto de 2021 y 9 de septiembre de 2021 (Folios 41 y 42).
.- Carta de fecha 26 de julio de 2021 con membrete de la Presidencia de la República Dominicana, firmada por la encargada de la división de recursos humanos, certificando que la solicitante desempeña funciones como recepcionista en el departamento administrativo, habiendo ingresado en esa institución el 9 de mayo de 2005, con un sueldo mensual de 23.415 pesos dominicanos (folio 30).
.- Certificación de la entidad Banreservas, de cuenta a su nombre con saldo final de los extractos, en fecha 26 de julio de 2021 (resultado de restar débito a crédito), de 136.783,92 pesos o 2.034,86 euros al cambio en esa fecha.
.- Certificación de la entidad Asociación Popular de ahorros y préstamos, de fecha 26 de julio de 2021, de que tiene su nombre unos depósitos por distintos productos con un importe total de 1.241.792,57 pesos que al cambio en esa fecha son 18.454,34 euros.
Una valoración en conjunto de la citada documentación presentada por la solicitante determina, a criterio de este Tribunal, que el primer motivo de denegación del visado articulado por la delegación diplomática no se acredita en este caso, pues con la misma se prueba sin lugar a dudas el motivo y condiciones de la estancia de la solicitante: entre otros, visitar a su hijo residente en Jerez de la Frontera, a su nieto Constancio, nacido en esa localidad el NUM001 de 2011 (literal de certificación de nacimiento), y alojarse en su casa durante la estancia. Lo ratifica la indicada carta de invitación.
Sobre el segundo motivo de denegación, se prueba, en principio con el saldo de la cuenta bancaria a su nombre y el depósito de otros productos en la suma arriba reseñada, que la solicitante posee medios económicos que dan cumplimiento a la exigencia legal de la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo. El coste del alojamiento y de parte de la manutención corresponde al invitante ( artículo 9, en relación al 8, ambos del RD 557/2011). Además también con el resto de los fondos tiene garantizado el coste de los viajes de ida y vuelta.
En relación al tercer motivo, se acredita que la ,solicitante tiene un trabajo en su país en una institución pública desde 2005 con el salario reseñado. El 29 de abril de 2020 ha constituido con otra persona una sociedad mercantil de responsabilidad limitada registrada en la cámara de comercio y producción de Santo Domingo, con un capital social aportado por los socios de 100.000 pesos dominicanos, habiendo pagado la actora 90,000 pesos, con el objeto social, entre otros de realización de préstamos e inversión en general, importación y compra de vehículos, bienes raices, trading.marketing, etc. De su familia nada se sabe, solo que es soltera.
Es decir, cuenta con arraigo social y económico en grado suficiente como para garantizar su retorno a su país de origen al final de la estancia.
Por todo lo cual, al no acreditarse esos motivos de denegación y no discutirse por los actos impugnados la concurrencia del resto de requisitos, se han de anular ambos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia legal de reconocer a la recurrente su derecho a obtener el visado de estancia de corta duración solicitado.
Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se presentó la solicitud, deberá la interesada aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (20 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de la solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DOÑA Catalina, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARARel derecho de la actora a obtener el visado solicitado de estancia de corta duración solicitado; con imposición de la costas de este recurso a la parte demandada en la cuantía máxima y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0036-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0036-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Arturo Fernández García
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
