Última revisión
02/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 777/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 777/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100666
Encabezamiento
Recurso número 143/2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 777 /2.005
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 143 de 2002, interpuesto por la Mercantil Maldosamos S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Quirós Secades, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alberique, de 21 de diciembre de 2000, notificada a la mercantil ALASQUER S.A. en fecha 3 de julio de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación y Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Polígono I-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Alberic, y contra la desestimación por silencio negativo del recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil ALASQUER S.A. ante ese mismo Ayuntamiento, en fecha de 3 de agosto de 2001 contra el acuerdo de aprobación del citado proyecto de Reparcelación y Programa de actuación; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Alberic representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez y defendido por el letrado D. Miguel Bueso Guirao; han comparecido asimismo como parte codemandada Doña Melisa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Miralles Ronchera y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Canosa Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia anulatoria de los actos impugnados y en virtud de ello se reconozca el Derecho que ostenta mi representada a que no sea incluida la parcela NUM000 en el ámbito de Actuación Integrada alguna.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que desestime íntegramente el recurso y se confirme el acto Administrativo impugnado por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas al recurrente.
La codemandada, contesto a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia en los mismos términos que lo ha hecho la representación procesal del ayuntamiento de Alberic.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y periciales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba , se abrió el trámite de conclusiones, formulando, en primer lugar, la actora las que tuvo por conveniente, mediante escrito en el que terminó pidiendo dicte Sentencia estimando el recurso; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo la desestimación del recurso , confirmando el acto Administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas al recurrente, asimismo y en tercer lugar, la codemandada evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo que dicte resolución absolviendo a esta parte de cualquier pedimento que en su contra pueda haber interesado la parte actora.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 23 de junio de 2004, habiendo tenido lugar el mismo en la dicha fecha y en días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- La demanda formulada en el presente recurso contencioso administrativo funda su impugnación de los actos Administrativos de aprobación del programa de actuación integrada y proyecto de reparcelación, objeto del mismo, en la alegación de una serie infracciones legales referidas, en primer lugar , a la improcedencia de la inclusión de la parcela del actor en el ámbito de la unidad de actuación del programa de actuación integrada y consecuentemente en el proyecto de reparcelación (fundamentos jurídicos primero a cuarto de los de la demanda), y, en segundo lugar, una serie infracciones procedimentales en la aprobación del programa (fundamento jurídico quinto de los de la demanda).
Segundo.- El primero de los fundamentos de la demanda formulada, en que se basa la pretensión improcedencia de la inclusión de la parcela del actor en la ejecución de la unidad de actuación en cuestión, se concreta en la infracción del estatuto jurídico de la propiedad del suelo urbano consolidado, por cuanto considera actora que la parcela es suelo urbano por aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 6/98 , del régimen del suelo de valoraciones, y que consecuentemente se vulneran con tal inclusión los Derechos y deberes de los propietarios urbano consolidado contenidos en los artículos 13 y 14.1 de la referida norma.
Tercero.- Tales alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala, por cuanto parte de la consideración de que se trata el suelo urbano consolidado, y de la abundante y completa prueba practicada no cabe apreciar que, ni el suelo de la unidad de actuación, ni el de la parcela de la actora , pueden ser considerados a los efectos de de su inclusión en el programa de actuación integrada y en el correspondiente proyecto de reparcelación, objeto del presente recurso, como tal suelo urbano consolidado, ni formalmente -viene calificado en el planeamiento como urbanizable- , ni , en lo que resulta más relevante, materialmente, pues, aunque resulta acreditado que se encuentra parcialmente urbanizado- en lo que se refiere a la parcela del actora, que no del conjunto del actuación impugnada- no es menos cierto que la parcela cuya exclusión se pretende, en primer lugar, no dispone todos los servicios exigibles para la calificación de suelo urbano consolidado, y , en segundo lugar, no se encuentra integrada en la malla urbana, como se desprende de los informes periciales aportados en autos, como se desprende no sólo de la consideración de la aplicación del referido artículo octavo de la Ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones, sino también de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, pues se ha de estimar que los servicios que determinan el grado urbanización existente y acreditada en el presente caso , vienen limitados a una de las alineaciones la vía pública, careciendo de las infraestructuras de urbanización en el resto de las alineaciones la parcela, entre ellos la pavimentación de aceras y calzadas, red de aguas residuales, red de aguas pluviales, alumbrado público, abastecimiento de agua , reta de suministro de energía eléctrica subterránea, la red de telefonía subterránea, en los términos previstos por el planeamiento su desarrollo, carencias e insuficiencias estas a las que no es óbice que la parcela en cuestión haya venido, hasta la actuación en definitiva impugnada, disponiendo de servicios adaptados exclusivamente a las necesidades de uso de la industria instalada en ella.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior se ha de concluir que , aún cuando la parcela cuestión se considerara materialmente como suelo urbano , el grado de urbanización de la misma no permite su calificación como suelo urbano completamente consolidado, en los términos de lo establecido en los artículos 8 de la Ley 6/1998 y el artículo 6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, a los efectos de su exclusión de la unidad de actuación en cuestión, y sin que la inclusión de la parcela permita consecuentemente apreciar vulneración alguna de los Derechos y deberes de los propietarios contenidos en los artículos 13 y 14 de la citada Ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones, por lo que procede la desestimación de las alegaciones contenidas en el primero de los fundamentos de Derecho de la demanda.
Quinto.- Plantea la actora, en el fundamento de Derecho segundo de los de su demanda, la improcedencia la aplicación del régimen de actuaciones integradas al presente caso, y en concreto la infracción de lo establecido en el artículo 6 , apartados 3 y 4, de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pues considera que sólo son adscribirles al régimen de actuaciones integradas los terrenos precisados de auténtica transformación urbanizadora, lo que considera que no concurre el caso de la parcela de su propiedad, alegación esta que no puede ser acogida por la Sala, pues desde el punto de vista de la actuación a que se refiere el programa y el proyecto de reparcelación impugnados en su conjunto, cabe estimar que concurren los requisitos establecidos en los referidos puntos 3 y 4 del dicho artículo 6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/94, reguladora de la actividad urbanística , para esta la actuación integrada, sin que tampoco, desde el punto de vista aislado de la parcela del actora, quepa apreciar la infracción alegada, pues de lo que se trata precisamente es de ejecutar las infraestructuras de integración y conexión con su entorno territorial y dentro del propio ámbito de la actuación, aunque la dicha parcela disponga en parte de algunos de los servicios, que no cabe estimar estén integrados en los términos del planeamiento.
Sexto.- La recurrente alega, en el fundamento tercero de los de la demanda , que la inclusión del solar de autos en la unidad ejecución en definitiva impugnada vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, por cuanto considera respecto de su propia parcela que tal inclusión produce un tratamiento indiscriminado de situaciones heterogéneas, supone un desconocimiento del aprovechamiento patrimonializado por la propiedad reconocido en la disposición transitoria quinta del texto refundido del real decreto legislativo 1/1992, y asimismo tal inclusión implica el desconocimiento de las consecuencias jurídicas que para propiedad comporta la existencia de solar previa la aprobación del nuevo planeamiento, alivio de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley reguladora de la actividad urbanística.
Séptimo.- Estas alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala, pues es claro que la inclusión de la parcela del actora en la unidad actuación, en sí misma considerada, no vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues es precisamente en el desarrollo del actuación donde se ha de hacer patente y tener en cuenta el principio de equidistribución de beneficios y cargas , es por tanto en el proceso de ejecución y en el ámbito de la unidad de actuación donde se han de tener en cuenta las características propias inherentes a la parcela, que deberán de ser valoradas y contabilizadas de modo que se dé cumplimiento al referido principio de equidistribución, sin que, siendo procedente y posible legalmente la inclusión de esta parcela, en tanto en cuanto no constituye suelo urbano totalmente consolidado, su inclusión en la unidad actuación no cabe estimar que infrinja en modo alguno el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que por tratarse de suelo urbano no consolidado totalmente concurren los requisitos necesarios para estimar que la dicha parcela debe contribuir a los beneficios y cargas del proceso urbanizador en los términos que resulten de las características de su parcela como resultado del proceso urbanizador, valorándose en el mismo, en todo caso , tanto para esta parcela como para el resto de las parcelas de la unidad ejecución , la situación peculiar y propia de cada una de ellas.
Octavo.- Alega la recurrente en el cuarto de los fundamentos de Derecho de su demanda que el programa actuación integrada y el proyecto de reparcelación impugnados incumplen lo establecido en el artículo 72 de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pues entiende que, aunque la finca se incluyera en la unidad de actuación, el precitado artículo impone que se compensen las ventajas diferenciales que comporte para parcelas determinadas la proximidad de la implantación de servicios concretos, procediendo la deducción de las cuotas de urbanización del valor de los servicios implantados de antiguo, en beneficio de la propiedad que los sufragó.
Noveno.- Respecto de esta alegación de ha señalar que en el presente proceso la pretensión ejercida es la de anulación de los actos impugnados y la declaración del Derecho del actora a que su parcela no sea incluida en el ámbito de actuación integrada ninguna, por lo que lo alegado en este fundamento de Derecho cuarto de la demanda sólo puede valorarse como determinante de la estimación de las dichas pretensiones, y es lo cierto que el alegado artículo 73 de la ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística, viene referido a las cuotas de urbanización, que no han sido objeto de concreta impugnación en el presente proceso, ya que la demanda se limita a manifestar que no se han tenido en cuenta las características y los servicios implantados por la actora, sin precisar cuáles son exactamente los elementos que no se han tenido en cuenta , y lo que es más importante la valoración económica de los mismos y su discrepancia respecto de las valoraciones establecidas en el contexto de la actuación, por lo que se ha de concluir que no procede estimar la referida alegación en cuanto determinante de la total anulación de los actos impugnados y declaración del Derecho del actora no ser incluido en actuación integrada ninguna, ni tampoco cabe su estimación en cuanto a la infracción del precepto reseñado en tanto en cuanto no se concretan y especifican las concretas discrepancias con los elementos a valorar y su cuantificación respecto de los contenidos en los actos impugnados, sin que la mera referencia en el escrito de conclusio9nes a que han resultado Superiores los costes a los previstos impida u obste la falta de concreción antes reseñada.
Décimo.- Alega por último la recurrente, en el fundamento de Derecho quinto de los de su demanda, la concurrencia determinados vicios formales en el procedimiento de aprobación del programa, pues considera que se prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto, lo que fundamenta en primer lugar en que considera que se ha incumplido de exigencia legal de cobertura presupuestaria del programa, y , en segundo lugar, en que no se ha ponderado ni justificado debidamente la procedencia de acordar la gestión directa del actuación, alegaciones estas que han de ser rechazadas por la sala, la primera de ellas por cuanto consta en autos certificación de la Intervención de la administración demandada que acredita la existencia partidas presupuestarias que dan cobertura a los gastos que se derivan del programa de actuación integrada y del proyecto reparcelación impugnados; por lo que se refiere a la segunda de las infracciones de forma alegadas se ha de desestimar igualmente, en primer lugar, por cuanto ninguna infracción de lo establecido en el artículo 29.6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/94 , cabe apreciar en la elección del modo de gestión directa adoptado y previsto de inicio en el propio programa, sin que quepa apreciar arbitrariedad en la elección del dicho modo de gestión directa justificada la memoria de reparcelación, y, en segundo lugar, por cuanto sin perjuicio de la anterior costa en el expediente la exposición al público del programa en el que se admite la posibilidad de plantear alternativas y proponer la gestión indirecta del programa, posibilidad esta de formular alegaciones y alternativas técnicas que se reitera en la resolución de la alcaldía por la que se somete información pública el programa , publicada y notificada a los particulares interesados.
Undécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 143 de 2002, interpuesto por la Mercantil Maldosamos S.L., contra el Acuerdo del ayuntamiento de Alberic, de 21 de diciembre de 2000 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación y Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Polígono I-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Alberic, y contra la desestimación por silencio negativo del recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil ALASQUER S.A. ante ese mismo Ayuntamiento, en fecha de 3 de agosto de 2001 contra el acuerdo de aprobación del citado proyecto de Reparcelación y Programa de actuación.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe

