Última revisión
18/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 777/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1159/2003 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 777/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100576
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00777/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 777
RECURSO NÚM.: 1159-2003
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 18 de mayo de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1159-2003 interpuesto por ESTRUCTURAS VILLANUEVA S.L. representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.02.2003 reclamación nº 28/19406/02 interpuesta por el concepto de sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9.5.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de febrero de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 19406/02, de solicitud de suspensión sin garantía de la deuda tributaria.
El origen de la deuda era providencia de apremio A2860001020014788 por Impuesto sobre Sociedades por importe de 41.571,81 €. La reclamante presentó escrito solicitando la suspensión sin garantía de la deuda ante la imposibilidad de prestar alguna de las garantías previstas en el 75 del Reglamento de procedimiento , con la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
El TEAR admitió a trámite la solicitud, pero desestimó la pretensión mediante resolución que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la resolución por la falta de competencia del TEAR para la resolución de la solicitud de suspensión por la cuantía de la deuda; invoca el criterio de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña; y por último, sostiene la procedencia de la suspensión instada a la vista de la importante y desproporcionado importe de la suma de la deuda y la situación económica de la sociedad.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.
TERCERO. El régimen jurídico aplicable es el establecido en el RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas. Concretamente el artículo 74 establece: "1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75.
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77." Por otro lado el art. 76 establece que: "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.
2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del art. 74.
No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios."
Significa esto que, el principio general de la suspensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de los actos administrativos de contenido económico, se obtendrá siempre y cuando el interesado aporte aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda tributaria. De manera excepcional, el citado órgano podrá acordar la suspensión de la liquidación, cuando acredite tres extremos: la imposibilidad de aportar el aval bancario, ofrezca cualquier tipo de garantía de las admitidas en derecho y la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. De manera excepcionalísima, como ocurre en el caso que se plantea, podrá acceder a la suspensión sin garantía ante si se aprecian los perjuicios. No podemos perder de vista que la regla general es la suspensión mediante la presentación del aval, y lo demás constituyen excepciones a una regla general que como tales debe ser interpretadas con la debida cautela, y en términos que se alejen de criterios extensivos contrarios a la propio contenido del precepto.
CUARTO. Hechas las anteriores puntualizaciones debemos analizar las circunstancias alegadas por el recurrente.
En cuanto a la falta de competencia del TEAR por el importe de la deuda debemos puntualizar dos extremos: en primer lugar, el importe no supera los 150.000 ya que solo es objeto consta como objeto de la impugnación, o al menos la suspensión en vía incidental solo se refería al importe de la vía de apremio que ascendía a 41.571,81 €, y no al importe del principal de 207.859,05 €, al que la recurrente se refiere en su escrito de demanda. En segundo y determinante lugar, la competencia en materia de suspensión en vía incidental no está determinada por el importe de la cuantía, sino según la instancia del órgano de revisión al que se solicita la medida cautelar. Así se desprende de los art. 74.1,2,8 y 76.1 "...suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo..." del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.
Por lo que se refiere a la procedencia de aplicar el criterio de la Sala de lo contencioso del TSJ de Cataluña, la pretensión o puede prosperar, no ya porque esta Sala nunca la compartiera, sino porque el propio Tribunal Supremo en sentencias de 9, 10 y 11 de abril de 1999 , dictadas expresamente al hilo del citado criterio, viene a confirmar la improcedencia de la inversión de la constatación de los perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo que la hace inaplicable.
En último lugar, la recurrente alude a la desproporción entre el importe de la deuda y la situación económica de la sociedad.
Pues bien, sin perjuicio de la falta de acreditación de los extremos comparativos a los que se refiere la recurrente, en la demanda no se analiza en que medida la posible ejecutividad de los providencias de apremio afectarían a la capacidad productiva, empresarial o profesional del recurrente. Debemos recordar que en todo caso la ejecución de la vía de apremio, y en su caso de los embargos trabados, no se harían efectivos hasta la firmeza de la deuda impugnada. La simple falta de medios económicos para poder satisfacer el pago de la deuda con la Administración tributaria no puede ser motivo para sustentar la pretensión de suspensión en vía incidental.
QUINTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTRUCTURAS VILLANUEVA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de febrero de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 19406/02, de solicitud de suspensión sin garantía de la deuda tributaria, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Dña. María Asunción Escribano Estébanez. La Sentencia concuerda con su original a que me remito.
Y para que así conste uno al rollo de su razón, expido y firma la presente en Madrid a
