Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 777/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 41/2009 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 777/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100810
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00777/2013
RECURSO nº 41/09
SENTENCIA nº 777/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 777/13
En Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 41/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.718,96 € y referido diligencia de embargo de cuentas bancarias.
Parte demandante:
LUZAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Olivares.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1841/2008 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios nº 300820321508D, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria, por importe de 3.718'96 €, como consecuencia del impago de las providencias de apremio con núms. de liquidación A3060007306000920 y A3060007506025822.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que se declare:
1.- La nulidad del acto impugnado, por no haberse notificado dicha resolución en la forma legalmente establecida.
2.- La devolución a la actora de la cantidad indebidamente embargada de 3.718,96 €.
3.- La devolución a la actora de la cantidad solicitada a devolver en la última autoliquidación presentada relativa el IVA del ejercicio 2005 por importe de 16.391'67 €.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de enero de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1841/2008 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios nº 300820321508D, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria, por importe de 3.718'96 €, como consecuencia del impago de las providencias de apremio con núms. de liquidación A3060007306000920 y A3060007506025822.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución impugnada, tras citar la normativa legal aplicable al caso ( art. 75 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, art. 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y arts. 110.2 y 112.1 de la misma Ley ), considera que de los antecedentes que obran en el expediente se desprende que las providencias de apremio fueron notificadas por medio del Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre de 2007 y 9 de enero de 2008, tras los intentos infructuosos de su notificación por el procedimiento ordinario de correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la entidad reclamante (Cl. Conde de Aranda, 24, 30880-Águilas), que era el que figuraba en el Certificado de Calificación e Inscripción expedido por la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social, así como en la declaración Censal, siendo devueltas las notificaciones con la indicación de 'Ausente Reparto' y 'Desconocido', por lo que resultó procedente la notificación edictal a tenor de lo dispuesto en el art. 112 de la Ley 58/2003 . De ahí que señale que como quiera que la notificación de las providencias de apremio se ajustó a Derecho y no hay constancia de que contra las mismas se interpusiera recurso de reposición o reclamación económico-administrativa alguna, las mismas devinieron firmes y consentidas.
Funda la parte recurrente su impugnación en los siguientes motivos:
1.- La Administración tributaria, puesto que tiene puntual conocimiento de que la actividad de la entidad se localiza en Pulpí, (Almería), Calle La Venta, nº 16, debía haber agotado todos los medios razonables de que dispone para poner en conocimiento del obligado tributario los actos administrativos que intenta notificar antes de proceder a tenerlo por notificado sin su conocimiento expreso, y antes de proceder, en su caso, a la notificación edictal. Tal modo de proceder no se ajusta a lo previsto en el art. 110 de la LGT . A lo que añade que habiéndose intentado en todos los casos la notificación en el domicilio social de la entidad en horario de mañana, en el que normalmente está ausente el representante legal por hallarse en el domicilio en el que se desarrolla la actividad, en ningún momento el Servicio de Correos ha dejado el preceptivo aviso de recibo, según el RD 1829/1999 de 3 de diciembre, que prueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Tras manifestar que en el expediente administrativo no constaban las declaraciones presentadas ni los intentos de notificación ni acuses de recibo referidos a las liquidaciones apremiadas, los cuales aporta, ni ningún documento que acredite las circunstancias en que se han producido los actos de liquidación y demás actos de los que traen causa y antecedentes las providencias de apremio y las subsiguientes diligencias de embargo. Ni consta que, antes de acudir a la publicación en el BOE, se hayan agotado todos los intentos posibles para llevar a cabo la notificación personal. Como tampoco existe constancia en los actos del procedimiento recaudatorio, que, antes de acudir a su publicación en el BOE, se haya procedido por el Servicio de Correos a dejar el preceptivo aviso de recibo, impidiendo de este modo el conocimiento personal del acto que se notifica y la consiguiente indefensión del destinatario del acto.
2.- A la vista de los hechos expuestos plantea cuestiones relativas a la liquidación del IVA de 2005 que se trata de ejecutar, solicitando de la Sala tanto la anulación de la diligencia de embargo y la restitución de la cantidad indebidamente embargada, como que se ordene a la Administración Tributaria que practique la devolución de la cantidad solicitada por importe de 16.391'67 €.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda
Señalando que no es posible la impugnación de una diligencia de embargo como medio para reabrir la impugnación de la liquidación que se trata de ejecutar, ya que los motivos que cabe oponer contra aquella son los establecidos con carácter tasado en el art. 170.3 LGT 58/2003. El único motivo que alega la actora de los establecidos en dicho precepto es la falta de notificación de las providencias de apremio y en este sentido es claro el art. 112 de la referida Ley cuando posibilita la notificación mediante el procedimiento de citación por comparecencia mediante edictos publicados en el BOE o en el Boletín Oficial de la Región o de la Provincia según la Administración de la que proceda el acto y el ámbito territorial del órgano que lo dicte,.... tras dos intentos de notificación en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a su instancia, haciéndose constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. El apartado 2 del mismo precepto señala que transcurrido el plazo sin comparecer la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Por tanto es irrefutable que la notificación de la providencia de apremio se ha producido toda vez que se intentó en el domicilio fiscal de la actora y no pudo llevarse a cabo, procediendo la Administración seguidamente a realizarla de acuerdo con el referido procedimiento del art. 112. De ahí que la diligencia de embargo se encuentre plenamente ajustada a derecho teniendo en cuenta que el aparto 3 de este último precepto dispone que practicada la notificación no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencia de dicho procedimiento sin perjuicio del derecho que le asista a comparecer en cualquier momento. No es por tanto necesaria la notificación de este acto administrativo en el Boletín Oficial como predica el actor en su demanda.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas han sido resueltas por la Sala en su sentencia 223/13, de 18 de marzo, dictada en el recurso-contencioso- administrativo 43/2009 , cuyos argumentos por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidos en la presente, ya que las argumentaciones de las partes son idénticas al ser la única diferencia que las diligencias de embargo recurridas en aplicación de las mismas providencias de apremio son distintas. Decía la Sala en dicha sentencia:
'Como señala el Abogado del Estado, el acto administrativo impugnado es una diligencia de embargo de cuentas bancarias que se ha dictado en un procedimiento de apremio seguido frente a la recurrente, como consecuencia del impago de las providencias de apremio. Conviene destacar, pues, como ha señalado la jurisprudencia, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero y jurisdiccional después, contra la diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, como sería la relativa a la devolución del IVA, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio ( arts. 167 y ss. de la LGT ) si ésta es firme o no ha sido impugnada.
De lo expuesto se desprende que cabe oponer frente a la diligencia de embargo los motivos de oposición recogidos en el art. 170.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, como son la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación.
Examinaremos en primer lugar la alegada notificación defectuosa de la providencia de apremio. Pues si las notificaciones practicadas no son correctas, el embargo impugnado sería improcedente, y, por otro lado, cabría oponer los motivos que cabe alegar frente a dichas providencias de apremio (como son la falta de notificación de la liquidación apremiada en período voluntario de pago, la prescripción, el pago o aplazamiento de la deuda en período voluntario o el defecto formal en el título expedido para la ejecución). Solamente en el caso de estimar alguno de ellos, sería posible entrar a conocer, en este recurso, sobre las cuestiones de fondo que alega la actora.
Como consta en el expediente administrativo (folios 1 a 4 y 9 a 12), los días 30 de mayo y 31 de agosto de 2007 se dictan las providencias de apremio por impago de la deuda correspondiente a la liquidación provisional de IVA del 2005 y sanción tributaria. Con respecto a la primera hubo dos intentos infructuosos de notificación en el domicilio designado por la recurrente de la calle Conde de Aranda, nº 24 de Águilas, los días 5 y 7 de junio de 2007, el primero a las 11:00 h., y el segundo a las 12:10 h., resultando ausente en horas de reparto y desconocido, respectivamente, dejando aviso de llegada en el buzón (folio 7). Al folio 15 del expediente administrativo constan igualmente los intentos infructuosos de notificación de la providencia de apremio referida a la sanción tributaria. Intentos de notificación realizados en el mismo domicilio antes indicado en horas distintas (12:00 h. y 13:30 h.) y en días distintos (5 y 7 de septiembre de 2007). Resultando desconocida la recurrente y dejando nuevamente aviso de llegada en el buzón, según consta en el acuse de recibo. Tras no lograr notificar las providencias de apremio en el domicilio indicado, se procedió a notificar las mismas de conformidad con el art. 112 de la LGT mediante edictos publicados en el BOE de 19 de septiembre de 2007 y 9 de enero de 2008. Al no interponer recurso alguno contra las mismas, se dictó la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios que constituyen el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.
Pretende la recurrente que la Administración debía haber acudido a otro domicilio para notificar las providencias de apremio. Sin embargo, ni de los documentos aportados con la demanda ni en el expediente administrativo consta otro domicilio de la mercantil que no sea el que obra en la propia declaración del IVA de la calle Conde Aranda, nº 24, de Águilas (documento 1 acompañado con la demanda), que además es el domicilio de la recurrente que obra en el poder para pleitos otorgado ante el Notario Sr. Freile Vieira, y acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Por tanto, los intentos de notificación realizados son válidos a los efectos de poder acudir a la notificación por comparecencia prevista en los artículos 110 y 112 de la LGT , pues insistimos, se han hecho en el domicilio de la sociedad, tales intentos reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia ( STS de 28-10-2004, recurso 70/2003 de la Sección 5 ª), pues se han producido en distinto día y el segundo dentro de los tres días siguientes como exige el art. 59.4 de la Ley 30/1992 , y se hayan llevado a cabo con una diferencia de más de sesenta minutos.
Por otro lado en la notificación realizada (notificación por comparecencia) se citó a la interesada para que compareciera ante la Administración para poder efectuarle la notificación tal y como establece el art. 112 LGT 58/2003, el cual señala:
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
En el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho Boletín Oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.
Como vemos, en este tipo de notificación (citación por comparecencia), contrariamente a lo aducido por la actora, no se tiene que publicar el contenido íntegro del acto notificado, ni informar de los recursos procedentes, sino solo el contenido señalado en dicho precepto'.
TERCERO.- En razón de todo ello y habiéndose notificado correctamente las providencias de apremio, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 41/09 interpuesto por LUZAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1841/2008 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios nº 300820321508D, por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
