Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 648/2010 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 777/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100789


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-648/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diez de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 777

En el recurso 648/2010, interpuesto como parte recurrente D. Celso , representado por el Procurador Dña. MARÍA DEL MAR GARCÍA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. EZEQUIEL AZNAR RUIZ contra ' Sentencia nº 292/2009 de 2.11.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , decretando la inadmisibilidad del recurso planteado resolución de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Benissa, -según se indica- en fecha 9 de septiembre de 2008. En fecha 22 de junio de 2009, ordena la demolición de la vivienda ubicada en la Ptda. Benimallut nº26-b'.

.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE BENISSA, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y defendida por el Letrado D. D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día nueve de septiembre de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandada D. Celso , interpone recurso contra ' Sentencia nº 292/2009 de 2.11.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , decretando la inadmisibilidad del recurso planteado resolución de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Benissa, -según se indica- en fecha 9 de septiembre de 2008. En fecha 22 de junio de 2009, ordena la demolición de la vivienda ubicada en la Ptda. Benimallut nº26-b'.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 24.07.2006, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, dictó sentencia nº 262/2006 de 24.07.2006 (firme). La parte dispositiva de la sentencia impugnada era del siguiente tenor:

(...) 1. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pascual , contra la resolución de fecha 15 de Junio de 2005, de la Concejala Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Benissa, por la que se da contestación al escrito presentado por el actor en relación con la licencia de obras 841/1989 y concesión de cédula de habitabilidad, actos que declaro nulos y sin efecto por no ser conforme a derecho.

2. Condenar al Ayuntamiento demandado a que incoe nuevos expedientes sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las obras que constituyen el objeto del proceso, hasta su total resolución y dentro de los plazos legalmente establecidos(...).

2. Recibida la sentencia por el Ayuntamiento y firme la misma, tras informe del Arquitecto Técnico Municipal, de 13.02.2007, poniendo de relieve la ilegalidad de las obras se incoa expediente de restablecimiento de legalidad por resolución de 20.02.2007 (notificada al interesado el 20.02.2007-folio 152-vto). En la misma incoación se conceden dos meses al interesado para que solicite licencia y legalice la obra.

3. El interesado presenta escrito de alegaciones el 30.03.2007, aduciendo la improcedencia de la incoación de expediente de legalidad, la prescripción de la hipotética infracción y la falta de motivación.

4. Con fecha 12.07.2007, no habiendo solicitado licencia el interesado, la Administración a través de la Secretaría del Ayuntamiento hace un informe propuesta para que se acuerde la demolición.

5. Notificado al interesado, presenta alegaciones el 3.08.2007, ratificando las efectuadas el 30.03.2007.

6. Con fecha 24.10.2007, el Ayuntamiento dicta resolución ordenando la demolición con medidas complementarias como la anotación en el Registro de la Propiedad.

7.Sin notificar la anterior resolución, con fecha 2.06.2008, el Ayuntamiento concede diez días al interesado para efectuar la demolición y le apercibe de ejecución subsidiaria. Asimismo, la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 11.06.2008 adopta el acuerdo de ordenar la demolición y conceder plazo de diez días con apercibimiento de ejecución subsidiaria (ésta resolución se notifica el 23.06.2008). Frente a esta resolución el interesado, con fecha 11.07.2008, hace alegaciones donde pone de relieve que no le ha sido notificada la resolución de 24.10.2007, pone de relieve que ha caducado el expediente y solicita la nulidad de la resolución notificada y subsiguientes con archivo de las actuaciones.

8. A la vista del recurso de reposición, el Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Benissa, emite informe propuesta el 12.08.2008 donde:

a. Estima que existe caducidad del expediente administrativo.

b. Mantiene y da por reproducidos con base en el art. 66 de la Ley 30/1992 los actos realizados por el Ayuntamiento hasta la resolución de 24.10.2007, ordena notificar la resolución en aras de la brevedad en la ejecución de sentencia, concede un mes para que el interesado proceda a la demolición, con apercibimiento de multa y ejecución subsidiaria.

La propuesta se acepta y asume íntegramente por la Junta de Gobierno Local que la ratifica el 3.09.2008.

9. Con fecha 9.09.2008, se notifica al interesado la resolución de 24.10.2007 en los términos de la resolución de 3.09.2008, existiendo otra notificación en el folio 233 del expediente administrativo de 11.09.2008.

10. Con fecha 8.10.2008, el interesado interpone recurso de reposición donde alega indefensión y caducidad, pidiendo la suspensión de la ejecución y la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, con fecha 13.10.2008, presentó nuevo recurso de reposición solicitando la prescripción de la facultad de la Administración para resolver el expediente de restablecimiento de la legalidad.

11. Con fecha 14.10.2008, el Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Benissa, emite informe en el que pone de relieve que el interesado en el recurso de reposición de 11.07.2008 había puesto de relieve que tenía conocimiento de la resolución de 24.10.2007, entiende de aplicación el art. 58.3 de la Ley 30/1992 , es decir, desde esa fecha podía haber interpuesto recurso administrativo o judicial. La conclusión es que sería extemporáneo, tanto en vía administrativa por el art. 117 de la Ley 30/1992 como la vía judicial del art. 46.1 de la Ley 29/1998 .

12. En sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local de 15.10.2008, asume el informe del Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Benissa y desestima los recursos de reposición por extemporáneos. Esta resolución no consta notificda en el expediente administrativose notifica el 11.11.2008.

13. Con fecha 19.01.2009 que llega al Juzgado el 22.01.2009, interpone recurso contencioso-administrativo que es turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante con el número 115/2009 . Con fecha 2.11.2009, el Juzgado dictó la sentencia 292/2009 decretando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

TERCERO.- La primera función del Juzgado será analizar la inadmisibilidad, caso de estimar el recurso por esta causa, la Sala estaría obligada a entrar en las razones de fondo del proceso. La sentencia se basa en dos motivos:

a. Con fecha 9.09.2008 se notifica al interesado la resolución de 24.10.2007, con los avatares de declaración de caducidad previa y reproducción de la resolución como pone de relieve la Junta de Gobierno Local de 3.09.2008. Significa lo expuesto, que la resolución sólo existe desde el 3.09.2008 (la anterior de 24.10.2007 la había dejado sin efecto la propia administración) que se notifica el 9.9.2009, por tanto, cuando interpone recurso de reposición el 8.10.2008 estaba dentro de plazo, la resolución de la Administración declarando la extemporaneidad no se ajustaba a derecho. La Administración había olvidado la estimación del recurso de reposición interpuesto el 11.07.2008 frente a resolución de 2.06.2008, la resolución de la Junta de Gobierno Local de 3.09.2008 punto segundo:

(...) Conservar los actos administrativos adoptados en el presente expediente de restauración de la legalidad urbanística hastael Decreto de Alcaldía de 24 de Octubre del 2007 (...).

No podía en un recurso de reposición invocar la inadmisibilidad.

b. El recurso de 8.10.2008, estaba dentro de plazo. Cabían en este momento dos opciones:

1. Existiendo resolución expresa, según el art. 46.1 de la Ley 29/1998 , el particular tenía dos meses desde la notificación para interponer recurso contencioso-administrativo.

2. De no existir resolución expresa, seis meses desde la interposición del recurso, aunque según el Tribunal Constitucional no estaría sujeto a plazo.

En nuestro caso, hubo resolución expresa pero no se notificó al interesado, en consecuencia, la interposición del recurso el 22.1.2009 estaba dentro de plazo. Procede pues estimar el recurso y revocar la sentencia. A continuación examinar los motivos de fondo que plantea el proceso.

CUARTO.- Antes de entrar en el fondo del proceso conviene despejar dos premisas:

1. La posibilidad de la Administración de decretar la caducidad y mantener la validez de los actuado, de lo contrario deberíamos anular la totalidad del expediente.

2. La naturaleza singular del expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad.

La primera cuestión ya fue resuelta por esta Sala y Sección Segunda en la sentencia 119/2007, de 6 de febrero , en la misma se pone de relieve tomando como referencia la doctrina del Tribunal Supremo:

(...) El expediente administrativo que culmina con la resolución recurrida de 10/Mayo/04, se inicia el 10/Febrero/04; pese a la coincidencia en su numeración con el que se declaró caducado mediante Decreto de 11/Julio/03, es formalmente un expediente nuevo, que no se limita a asumir los trámites del procedimiento anterior caducado, sino que los vuelve a llevar a cabo en sus aspectos esenciales; la caducidad de un procedimiento administrativo de esta naturaleza, no impide su reinicio en tanto no haya prescrito la infracción urbanística ( art. 92.3º LRJAP y PAC), como aquí ha sucedido. La aplicación general de la institución de la caducidad a todos los procedimientos administrativos sancionadores, ha sido ya definitivamente consagrada por la STS 27/Febrero/2006 , que ha tenido continuidad en las sentencias de 21 y 27 marzo 2006 ; respecto del día inicial de su cómputo, la jurisprudencia siempre se ha dividido entre dos criterios: la fecha de incoación de expediente, sin necesidad de su notificación al interesado (por todas, SsTS de 2 marzo 2004 o de 27 abril 2004 ), o la fecha de notificación al interesado de la incoación del expediente ( Ss.TS. 30/Mayo2002 , o 25/mayo/2004 ). En cualquier caso, y con relación a la reapertura del procedimiento y posibilidad de conservación de actos tras la caducidad, en STS de 12/junio/2003 , recaída en recurso en interés de ley, se sienta la siguiente doctrina legal: '...CUARTO.- El art. 92,3 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre diáfanamente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, así como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Este precepto es categórico y en modo alguno es antagónico al art. 44,2 de la misma Ley , que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infracción no ha prescrito, toda vez que este último precepto remite a los efectos previstos en el art. 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, y así es reconocido, entre muchas otras, en las SSTS de 5 diciembre 2001 y 17 abril 2002 .'. Criterio éste que se reitera en pronunciamientos más recientes como lo es la STS de 24/febrero/2004 , en la que se afirma: '...TERCERO.- Esta Sala viene manteniendo (sentencia de 9 mayo 2001 ) que el art. 92,4 de la Ley 30/1992 (al que se remite el art. 44,2 del mismo texto legal ) comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción.... Resulta, por lo demás, evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia ....determinaron la iniciación del expediente caducado.... Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste.....'

Es asimismo reiterado el criterio de este Tribunal de iniciar el cómputo del plazo de caducidad, una vez transcurrido el plazo de dos meses concedidos para la legalización de las obras; el procedimiento se ha seguido con arreglo a todas sus fases esenciales y con garantía de los derechos de la recurrente, sin que la omisión del trámite de audiencia, en los supuestos en que es manifiestamente ilegalizable la obra, vicie de nulidad a las actuaciones, máxime habiendo podido alegar aquella en sede jurisdiccional cuanto le ha convenido en defensa de sus derechos e intereses(...).

La Administración, en nuestro caso, a pesar de haber caducado el expediente podía reiniciarlo de nuevo, estaba ejecutando una sentencia y no podía existir prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad. Por otra parte, el particular ya había sido requerido de legalización, por tanto, sólo podía y debía ordenar la demolición.

QUINTO.- La linea de defensa que ha llevado a cabo la parte demandante demuestra que no ha entendido la situación en que se encuentra respecto a la obra ilegal. El punto de partida es la sentencia nº 262/2006 de 24.07.2006 (firme). La parte dispositiva -punto 1- declara nulos y sin efecto por no ser conforme a derecho la licencia de obras y cédula de habitabilidad .La sentencia siguiendo el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-Sección Quinta (sentencias 3 de julio de 2000 , 19.11.2001 y 26.7.2002 , 7.6.2005 , 4.02.2009 , 18.02.2009 o 29.04.2009 ), podía haber acordado la demolición de la obra directamente, incluso sin haberlo pedido la parte demandante en el proceso. La razón es obvia, no existe razón para mandar a la Administración instruir un expediente de restablecimiento de la legalidad de una obra cuando el propio Tribunal la ha declarado nula, la administración no tiene opción en este caso sin vulnerar la sentencia e incurrir en nulidad - art. 103.4 de la Ley 29/1998 -. En su lugar, ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional que ha establecido reiteradamente el criterio de la 'interpretación finalista del fallo' (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/1988 , 148/1989 ; y, 187/2005 ). Significa que no es suficiente atender la parte dispositiva de la sentencia sino que ésta debe integrarse con la fundamentación que la ha propiciado. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Séptima) de 19.02.2014 , dice al respecto:

(...) que el parámetro a considerar para decidir si una ejecución fue o no acorde con la sentencia objeto de la misma no es la literalidad de su fallo, sino el verdadero alcance del mismo que resulte de la lectura total de la sentencia y, muy especialmente, de lo que en ella se haya declarado sobre cuáles eran los términos del litigio enjuiciado y resuelto(...).

El Juzgado observa una posibilidad de legalización con autorización previa de la Consellería y ordena al Ayuntamiento el inicio del expediente de restablecimiento de legalidad-punto 2 del fallo de la sentencia-. Sin embargo, aquí comete el error la parte apelante, no lo hace para volver a examinar la legalidad de la obra o que la Administración se pronuncie de nuevo, sino para que el particular pueda apurar la posibilidad que le ofrece la propia sentencia, la parte desenfoca el expediente de restablecimiento de la legalidad, con independencia de la tramitación defectuosa por parte del Ayuntamiento.

SEXTO.- El desenfoque del expediente lo arrastra en la demanda:

1. Las cuestiones formales ya han sido examinadas y estimadas en los puntos anteriores.

2. La legalidad de la obra, la prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad etc, no la puede examinar la Sala porque iría contra una sentencia firme.

Las opciones que tenía el apelante una vez que el Ayuntamiento, en ejecución de sentencia, inicia nuevo expediente de restablecimiento de la legalidad eran:

1. Solicitar licencia ordinaria, sóloen el supuesto de haber cambiado la normativa urbanística o el Plan General de Ordenación Urbana de Benissa y permitiera la edificación.

2. Seguir la vía marcada por la propia sentencia, es decir, solicitar autorización previa a la Generalidad, caso de obtenerla pronunciarse el Ayuntamiento sobre la licencia.

El apelante no hizo uso de ninguna de sus opciones, la respuesta del Ayuntamiento de Benissa no podía ser otra que ordenar la demolición. Por tanto, se desestima la demanda en cuanto al fondo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por D. Celso , contra ' Sentencia nº 292/2009 de 2.11.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , decretando la inadmisibilidad del recurso planteado resolución de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Benissa, -según se indica- en fecha 9 de septiembre de 2008. En fecha 22 de junio de 2009, ordena la demolición de la vivienda ubicada en la Ptda. Benimallut nº26-b' .SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD, entrando en el fondo, SE DESESTIMA EL RECURSO Y SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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