Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 165/2011 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 777/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100766
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00777/2014
RECURSO núm. 165/2011
SENTENCIA núm. 777/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquin Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 777/14
En Murcia, a veinte de octubre dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 165/11, tramitado por las normas ordinarias, con cuantía de 17.758,36 euros, y referido a: recurso de anulación.
Parte demandante:
Dª. Sonia , representada por el Procurador D. José Julio Navarro fuentes y dirigida por el Letrado D. Miguel Belando Bernabé.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de anulación (30/5079/2010/50/A de la reclamación nº. NUM000 ) presentado contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 17 de febrero de 2011 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación provisional NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto sobre Donaciones y en la que se determina una cantidad adicional a ingresar de 14.413,36 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule y se proceda a la anulación del acuerdo de liquidación practicado (complementaria con comprobación del valor declarado) del Impuesto sobre Donaciones, con número de expediente de liquidación NUM001 , por haber prescrito el derecho de esa Administración a realizar dicha liquidación, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de mayo de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de anulación (30/5079/2010/50/A de la reclamación nº. NUM000 ) presentado contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 17 de febrero de 2011 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , formulada contra la liquidación provisional NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto sobre Donaciones y en la que se determina una deuda adicional a ingresar de 14.413,36 euros.
La resolución impugnada después de hacer mención a los motivos tasados que cabe alegar en el recurso de anulación ( art. 239.6 LGT 58/2003) y a los supuestos en los que procede declarar su inadmisibilidad establecidos en el apartado 4 del mismo precepto, entiende que en el presente caso la resolución cuya anulación se solicita es conforme a derecho, ya que la reclamación económico-administrativa fue presentada fuera del plazo de un mes establecido legalmente ( art. 235 LGT ), contado desde que se llevó a cabo la notificación de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación. Señala al respecto que la liquidación se notificó por comparecencia en la Consejería de Economía y Hacienda el 22 de octubre de 2010 y que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se notificó en la CALLE000 NUM002 de Zarandona (3007-Murcia) , siendo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de desconocido, el 30 de junio de 2010, en el domicilio declarado por la interesada tanto en el impreso de autoliquidación 651-D, como en el recurso de reposición, lo que determinó que la oficina gestora acudiera a la notificación mediante la publicación en el BORM de 5 de agosto de 2010, con efectos desde el 21 de agosto de 2010, sin que tal circunstancia haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Por ello la reclamación interpuesta el 29 de octubre de 2010 lo fue una vez transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido en el art. 235. LGT 58/2003, de 17 de diciembre, no obstante ser el último día hábil para presentarla el 21 de septiembre del mismo año.
La actora basa el recurso de anulaciónen el apartados a) del art. 239.6 c) LGT , es decir en haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones. Después de decir que la primera noticia que tuvo de la existencia del expediente y de la liquidación la tuvo en la comparecencia de 19 de febrero de 2010hecha ante la Consejería de Economía y Hacienda, y que por tanto se había omitido el trámite audiencia en el expediente de gestión que dio lugar a dicha liquidación, entiende que el intento previo de notificación del acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra aquella, fue dirigido a un domicilio incorrecto, CALLE000 NUM002 de Zarandona (3007-Murcia), distinto al consignado en la escritura de donación liquidada sito en la CALLE001 NUM003 también de Zarandona (Murcia). Señala además que dicho intento de notificación se hizo por Agente notificador que no rellenó las casillas correspondientes no hizo constar que la notificación se devolvía por resultar desconocida la interesada en dicho domicilio, lo que hace pensar que realmente dicho Agente en ningún momento intento llevar a cabo dicha notificación, sin que en consecuencia la Administración pudiera acudir a la notificación por comparecencia del art. 112 LGT . Sigue alegando que al ser defectuosa la notificación realizada, no interrumpió el plazo de prescripción de 4 años contado desde que transcurrió el plazo de 30 días hábiles desde la fecha de otorgamiento de la escritura liquidada de fecha 5-10-2005, es decir desde el día 11-11-2005. Por lo tanto entiende que el plazo de prescripción concluyó el 12-11-2009 antes de que la interesada tuviera conocimiento de la liquidación en la comparecencia realizada en la Consejería de Economía y Hacienda el día 19 de febrero de 2010. Para el caso de que no se estime la prescripción, también alega que se debe excluir de la valoración la vivienda sita en el trozo de tierra de riego moreral (dos fincas agrupadas) que le fue donada por sus padres (le corresponde un 50/100 de la finca habiendo sido donado el otro 50/100 a su hermana Andrea ), ya que aunque en la misma (viento de poniente) existe una vivienda, la misma fue construida por la recurrente y su esposo a su costa, antes de realizarse la donación como acredita con los documentos aportados (facturas de construcción, parte de inspección urbanística y escrito del Ayuntamiento de Murcia comunicando a la interesada la apertura de un expediente sancionador por haber construido la referida vivienda sin licencia municipal).
Asimismo entiende que la notificación del acuerdo por el que se desestimaron las alegaciones presentadas contra la liquidación provisional también es defectuosa. Tuvo conocimiento de dicha resolución en la comparecencia efectuada en la Consejería el 22 de octubre de 2010. Entiende que dicha resolución al rechazar la prescripción alegada, incurre en irregularidades, ya que entiende interrumpido el plazo por la publicación realizada en el BORM de 21-10-2009, con efectos de notificación desde el 5-11- 2009, después de dos intentos fallidos de notificación los días 22-9-2009 y 25-9-2009, a las 12,40 y a las 14,10 horas respectivamente, realizadas en el mismo domicilio que consta en la autoliquidación de la interesada, entendiendo que la notificación es correcta al haberse llevado a cabo dichos intentos previos de notificación ordinaria mediante Agente notificador, que señala haberse personado en el domicilio a fin de efectuar la entrega y notificación del acto administrativo de referencia y que o bien la persona que encontraba en el domicilio ha rehusado hacerse cargo de dicha notificación o no se encontraba nadie en dicho domicilio.. No dice por tanto cuál de esas posibilidades es la que sucedió en realidad, aunque debió ser la segunda. Asimismo dice en cuenta a la carta donde se le informa de que próxima publicación en el BORM de 23-7-2010, que se trata de un formulario preestablecido, al no distinguir entre las notificaciones que se realizaron por el servicio de correos de las que se hacen mediante Agente notificador. Además en el cuadro se dice que se devuelve por ser desconocida la destinataria en el domicilio, sin indicar si estaba ausente en la hora de reparto. Concluye afirmando que todas las notificaciones obrantes en el expediente son defectuosas y por tanto que debe considerarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar y en último caso se debe excluir de la valoración la vivienda por las razones antes indicadas.
Tanto la Administración civil del Estado, como la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se oponen a la demanda solicitando la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho al desestimar el referido recurso de anulación, por los mismos argumentos, antes reproducidos, contenidos en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- De lo expuesto se desprende que la primera cuestión a resolver consiste en determinar si la notificación mediante por el procedimiento de citación por comparecencia realizada de acuerdo con el art. 112 LGT , del acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por Impuesto sobre Donaciones, es correcta por haber sido precedida de un intento de notificación ordinaria que fue devuelta por resultar desconocida la interesada en el domicilio al que fue dirigida, ya que de ser así habría que considerar la resolución impugnada conforme a derecho y sería innecesario entrar a resolver las demás cuestiones planteadas por la actora (irregularidades cometidas en otras notificaciones, prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exclusión de la valoración efectuada de la vivienda sita en el terreno donado por haber sido construida antes de efectuarse la donación a cargo de la interesada y su esposo).
Como decía esta Sala en su sentencia 322/2014, de 28 de abril (recurso 322/14 ), 'en materia de notificaciones, la Ley 30/1992 dispone en el apartado 1 del artículo 59 que se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, indicándose asimismo, que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Por otra parte, en el apartado segundo del mismo artículo se indica que la notificación se practicará en el lugar que el interesado haya señalado a tal efecto y que si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Por su parte el art. 109 de la Ley General Tributaria 58/2003 dice que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección,lo que supone que sea aplicable el precepto de la Ley 30/1992 antes indicado.
El art. 110 también de la LGT añade en cuanto al lugar de práctica de las notificaciones:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Por lo demás el art. 112 de la misma Ley señala:
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
Pues bien, en el presente caso, consta en el expediente que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional, se intentó notificar a la interesada en la CALLE000 NUM002 de Zarandona (DP 3007- Murcia) , siendo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de desconocido, el 30 de junio de 2010, en el domicilio declarado por la interesada tanto en el impreso de autoliquidación 651-D, como en el recurso de reposición, lo que determinó que la oficina gestora, al ser solamente exigible un intento de notificación ordinaria cuando la interesada resulta desconocida, acudiera a la notificación por comparecencia prevista en el art. 112 LGT , mediante la publicación en el BORM de 5 de agosto de 2010, con efectos desde el 21 de agosto de 2010, de los correspondientes edictos de citación. Por ello la reclamación interpuesta el 29 de octubre de 2010 lo fue una vez transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido en el art. 235. LGT 58/2003, de 17 de diciembre, no obstante ser el último día hábil para presentarla el 21 de septiembre del mismo año, con lo que tanto la resolución que inadmite la reclamación formulada contra la liquidación provisional como la que resuelve el recurso de anulación son conformes a derecho.
Dice la actora que su domicilio estaba ubicado en la CALLE001 NUM003 de Zarandona, alegando para acreditarlo que es el que figura en la escritura de donación. Sin embargo el intento de notificación fue dirigido a un domicilio designado como tal en documentos posteriores a dicha escritura otorgada el 5-10-2005, como fueron la propia autoliquidación presentada por la interesada en el modelo 651 D, el escrito de alegaciones presentado contra dicha liquidación el 1 de marzo de 2010, el recurso de reposición presentado el 3 de marzo de 2010 y la reclamación económico administrativa de 29-10-2010. Solamente en el recurso de anulación vuelve a decir que tiene el domicilio en la CALLE001 NUM003 de Zarandona. Por lo tanto el domicilio sito en la CALLE000 debe ser considerado como adecuado a tal fin de acuerdo con lo establecido en el art. 110 LGT , máxime cuando no consta que la interesada haya comunicado el cambio de domicilio fiscal de acuerdo con lo establecido en el art. 48.3 LGT 58/2003 ( Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley ).
Es cierto que con fecha 19-10-2004 consta la comunicación de un cambio de domicilio fiscal al CALLE001 NUM003 realizada por D. Aureliano . No consta sin embargo que ese sea el domicilio fiscal de la actora, que señala otro en la CALLE000 NUM002 de Zarandona C.P. 30.007, en los escritos posteriores a esa fecha antes referidos.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho, sin que se aprecien circunstancias suficientes para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 165/11 interpuesto por Dª. Sonia , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de anulación (30/5079/2010/50/A de la reclamación nº. NUM000 ), presentado contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 17 de febrero de 2011 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación provisional NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Donaciones y en la que se determina una cantidad adicional a ingresar de 14.413,36 euros, por ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
