Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 777/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 943/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 777/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 943/2013
JUZGADO: NÚMERO TRES DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 777 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafel Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 943/2013dimanante del procedimiento núm. 638/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Jaén, siendo parte apelante D. Arturo , representado por el Letrado Sr. Jiménez Codes y parte apelada la Diputación Provincial de Jaén, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Tres de Jaén que desestima el recurso de esa naturaleza dirigido frente a la resolución de 11 de septiembre de 2012 de la Diputación Provincial de Jaén que, desestimando el recurso de reposición, confirma el acuerdo de dicho órgano, de 26 de junio de 2012, de derivación de responsabilidad subsidiaria, dimanante del procedimiento de apremio número 2009-19843 seguido frente a la deudora principal, la mercantil 'DISTANFOR, S. L.', por débitos en favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, consecuencia del impago del reintegro de subvención otorgada en materia de formación, por importe total de 171.491,41 euros (intereses, recargo y costas incluidos).
La sentencia de instancia no atiende las pretensiones del recurrente en orden a la anulación del acuerdo derivativo de responsabilidad subsidiaria por ineficacia de las notificaciones de las providencias de apremio y, consiguientemente, de las actuaciones administrativas recaudadoras posteriores y frente a lo alegado en la demanda, concluye, en primer lugar, que las notificaciones de las providencias de apremio relativas a las liquidaciones correspondientes a 2008, practicadas en el domicilio de la deudora principal sito en C/ Castelar, Parcela 5.1 del Polígono Los Olivares de Jaén, fueron correctamente realizadas pues al momento de hacerlas, 19 de febrero de 2009, pese a que el cambio de domicilio conste realizado en el Registro Mercantil el 10 de febrero de ese año, la deudora principal no había cumplido con el deber de notificar este cambio, y conforme dispone el art. 48.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el incumplimiento de tal deber les otorga plena eficacia jurídica.
Asimismo, sostiene la sentencia de instancia, que el recurrente era conocedor de la deudas apremiadas (de todas, tanto las correspondientes al año 2008 como las relativas al año 2011) como consecuencia de la recepción de las actuaciones del órgano de recaudación seguidas en orden al embargo de los bienes de la deudora principal (en particular, las relativas al vehículo automóvil), notificaciones practicadas con fechas 27 de noviembre de 2009; 9 de enero de 2010; 28 de octubre de 2010; 16 de febrero de 2011; y 4 de junio de 2012.
Finalmente, sostiene la sentencia apelada que no es posible la minoración de la deuda exigida en la parte del valor del vehículo que fue trabado y ofertado en subasta (3.364 euros) puesto que nunca llegó a ser adjudicado, acordándose su desprecinto el 4 de junio de 2012, poniéndolo a disposición del recurrente para su retirada del lugar en que se hallaba depositado.
SEGUNDO.-En el escrito de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia, de las tres liquidaciones administrativas dictadas exigiendo el reintegro de la subvención otorgada, solamente se cuestiona la eficacia jurídica de las dos liquidaciones correspondientes al ejercicio 2008, es decir, las identificadas más arriba con los números 000000475591 por importe de principal de 56.749,27 euros y 000000476083 por importe de principal de 48.173,13 euros (que el escrito de apelación identifica como liquidaciones números 0222230007382 y 0222230007310), y lo hace considerando, de una parte, que no se llevaron a cabo en el domicilio social que, al momento de practicarlas, era el correspondiente a la mercantil deudora principal; y de otra, por entender que el hecho de no haber notificado el cambio de domicilio social no puede otorgarles eficacia jurídica al ser practicadas en el anterior domicilio de la entidad, porque el argumento de la sentencia de instancia derivando tal efecto jurídico se fundamenta en un precepto, el art. 48.3 LGT , que no es de aplicación al caso si se tiene en cuenta que las deudas apremiadas y así notificadas, no tienen naturaleza tributaria, y que las disposiciones de la Ley General Tributaria solamente son de aplicación al caso en lo concerniente a las actuaciones de recaudación en vía ejecutiva, entre las que no es posible incluir las relativas a su notificación.
TERCERO.-Son antecedentes a tener en cuenta a la hora de resolver las cuestiones planteadas, los siguientes: En fechas de las que no hay constancia en el expediente administrativo pero cuya existencia no se niega por la apelante, la mercantil 'DISTANFOR, S. L.' recibió una subvención en materia de formación de la Junta de Andalucía, e incumplidos los requisitos que acreditaron su concesión, se inicia procedimiento de reintegro de su montante principal que ascendía a 119.012,28 euros a través de tres liquidaciones, a saber, la nº 000000475591 (ejercicio 2008) por importe de principal de 56.749,27 euros; la nº 000000476083 (ejercicio 2008) por importe de principal de 48.173,13 euros; y la nº 000070072463 (ejercicio 2011) por importe de principal de 14.089,88 euros. El 14 de enero de 2009 finalizó el período voluntario de pago de las dos primeras deudas sin que fueran ingresadas, en tanto que para la tercera, su vencimiento en período voluntario se produjo el 30 de marzo de 2011 con el mismo resultado que las anteriores.
Dictadas las correspondientes providencias de apremio, las dos primeras deudas son objeto de notificación a la deudora principal el día 19 de febrero de 2009 en su domicilio social sito en C/ Castelar parcela 5.1 del Polígono Industrial 'Los Olivares' de Jaén, que son devueltas por ser desconocida en esa dirección la interesada en los actos de notificación. Así por ello, se remiten sendos edictos al Boletín Oficial de la Provincia de 5 de abril de 2009. En domicilio diferente al que se giraron las primeras liquidaciones, fue notificada la tercera, sito en Avda. de Granada 57 de Jaén, el 24 de mayo de 2011, siendo imposible materializarla por resultar 'incorrecta' la dirección a la que fue remitida según consta en la correspondiente tarjeta postal, enviándose el anuncio correspondiente al Boletín Oficial de la Provincia de 5 de julio de ese mismo año.
Consta en los autos que, con fecha 10 de febrero de 2009, se documentó en el Registro mercantil competente el cambio de domicilio de la mercantil al segundo de los que se acaban de indicar.
En los plazos de ingreso en vía de apremio, tampoco se solventaron las sumas adeudadas, iniciándose la fase de embargo del procedimiento ejecutivo existiendo constancia de que se remiten diversas notificaciones referidas a la traba de bienes de la deudora principal (de modo particular, de un vehículo automóvil) al segundo de los domicilios señalados, siendo recibidas algunas de ellas por el apelante en su condición de administrador de la entidad. Es el caso de las notificaciones practicadas con fechas 27 de noviembre de 2009; 9 de enero de 2010; 28 de octubre de 2010; 16 de febrero de 2011; y 4 de junio de 2012.
Concluida la fase de embargo sin el reintegro del importe de la subvención, y previa declaración fallida de la deudora principal por acuerdo de 3 de mayo de 2012 de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria Andaluza, se informa, asimismo, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que la sociedad había cesado en el ejercicio de su actividad económica, encontrándose disuelta, por lo que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación de Jaén inicia actuaciones frente al apelante en su condición de administrador único de la entidad, otorgándole trámite de audiencia, por acuerdo de 8 de mayo de 2012, notificado el 14 de mayo de ese año, en la persona de un familiar que se identifica como Imanol -parece leerse- Narciso , con D. N. I. NUM000 .
El 26 de junio de 2012 se declara la responsabilidad subsidiaria con fundamento en lo establecido en el art. 43.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y se notifica el 29 de junio de 2012 en quien se identifica como madre del apelante.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el art. 48. 1 LGT , el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria a quien compete, además del ejercicio de las actuaciones de recaudación de cobro de los ingresos de naturaleza tributaria, la de los restantes ingresos públicos, puesto que según dispone el art. 1º del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), la gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente al cobro no sólo de las deudas y sanciones tributarias, sino también de los demás ingresos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
En el desarrollo de sus actuaciones administrativas con los obligados tributarios, la ley tributaria ( art. 48.1 LGT ) identifica el domicilio fiscal con el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria (por lo tanto, también en el ejercicio de sus funciones de recaudación de cualquier ingreso público, sea o no de naturaleza tributaria), y les impone el deber de notificarle los posibles cambios habidos en dicho domicilio a fin de poder mantener y desarrollar con normalidad y eficacia tales relaciones, añadiendo el citado precepto legal en su apartado 3, que tales cambios no producirán efectos jurídicos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con ese deber, con la consecuencia inmediata de que los procedimientos iniciados de oficio antes de esa comunicación de cambio de domicilio pueden continuar tramitándose por el órgano administrativo actuante en el domicilio inicial con plena eficacia jurídica (naturalmente, siempre que se hayan llevado a cabo en el domicilio fiscal, en el centro de trabajo, o donde el notificado desarrolle su actividad económica).
Por todo ello, si el obligado al pago de ingresos de naturaleza tributaria tiene el deber de notificar a la Administración tributaria el cambio operado en su domicilio fiscal y asume los efectos jurídicos de su incumplimiento (en particular, el de dotar de eficacia a las actuaciones de gestión recaudatoria seguidas en el domicilio originario del deudor), ese mismo deber y el efecto que deriva de su incumplimiento deben quedar referidos al deudor de ingresos públicos no tributarios que, habiendo cambiado de domicilio fiscal, no lo notifica a la Administración recaudadora, en el bien entendido de que el domicilio fiscal no solo es el centro de imputación de efectos jurídicos referidos a los actos con transcendencia tributaria, sino además, de todos los ingresos públicos que faculten a los órganos de la Administración tributaria el ejercicio de sus competencias recaudatorias. De todo el razonamiento expuesto se concluye que, lejos de una interpretación formalista y rígida de los términos recogidos en el art. 48.3 LGT , sus previsiones normativas debe entenderse que se extienden igualmente al ejercicio de las actuaciones administrativas de recaudación relativas a cualquier ingreso de derecho público, sea o no de naturaleza tributaria, de donde, el deber de notificar el cambio de domicilio fiscal a la Administración tributaria y sus efectos en caso de incumplimiento, han de quedar igualmente referidos a las relaciones de recaudación que esa Administración siga con los deudores respecto a los demás ingresos de derecho público, entre los que se halla el reintegro de subvenciones y su recaudación en vía ejecutiva.
De ello cabe deducir que cuando el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación procede a notificar las providencias de apremio a la deudora principal en el domicilio que figura en sus estatutos situado en C/ Castelar, parcela 5.1, del Polígono Industrial 'Los Olivares', y lo hace el 19 de febrero de 2009, cuando nueve días atrás se había formalizado en el Registro Mercantil el nuevo domicilio social de la entidad en Avda. de Granada, las dos providencias de apremio notificadas en el primero de los domicilios indicados, cobraron pleno efecto jurídico porque la deudora principal había incumplido con el deber de notificar este cambio a la Administración tributaria que en ese momento era competente para el ejercicio de las correspondientes funciones recaudadoras.
En consecuencia, habiéndose desarrollado correctamente todo el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva frente a la mercantil deudora principal sin que hubiera satisfecho el reintegro de la subvención otorgada, producida su falencia y la calificación de crédito incobrable, no existiendo tampoco responsables solidarios frente a los que ejercer la acción recaudadora, solo cabía proceder a ejercitarla frente al administrador de la entidad en su posición de responsable subsidiario en los términos en que se instruyó el expediente de derivación de tal responsabilidad confirmados por la sentencia de instancia, sin que a esos efectos, como se explica en dicho pronunciamiento, sea de apreciar vicio de eficacia alguno que invalide los actos de notificación de las providencias de apremio notificadas el 19 de febrero de 2009 a través de edictos publicados en el BOP y relativos a las liquidaciones números 000000475591 por importe de principal de 56.749,27 euros y 000000476083 por importe de principal de 48.173,13 euros (que el escrito de apelación identifica como liquidaciones números 0222230007382 y 0222230007310), de manera que la sentencia apelada ha de quedar confirmada en sus términos.
QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Jaén, en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento núm. 638/2012; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho.
2º.-Impone a la parte apelante el pago de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

