Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 777/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2021 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 777/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100782
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6991
Núm. Roj: STSJ GAL 6991:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00777/2022
Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero
Procedimiento Ordinario núm. 371/2021
Recurrente: Doña Susana
Administración demandada: Dirección Xeral Da Función Pública
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Benigno López González
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 18 de octubre de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 371/21, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Susana, representada por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez y dirigida por la letrada doña María Luisa Tato Fernández, contra la resolución de 6 de mayo de 2021, siendo parte demandada la Dirección Xeral da Función Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'se declare la nulidad de la resolución denegatoria y declare la jubilación por incapacidad permanente de Dª Susana, con expresa condena en costas a la administración demandada. '
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.
El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Susana contra la resolución de 6 de mayo de 2021 del Director Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 15 de abril de 2021 por la que se le deniega la jubilación por incapacidad para el servicio.
Se pretende por la demandante que se revoque la resolución recurrida, y que se declare la procedencia de su jubilación por incapacidad permanente.
Se alega para ello que la actora es funcionaria de carrera , del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, Grupo C2, con destino definitivo en la jefatura territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad en A Coruña.
Se indica que presentó solicitud de jubilación por hallarse incapacitada de forma permanente no sólo para la realización de las tareas propias del servicio , sino también para toda clase de trabajo, profesión u oficio, y acompañó para ello documentación médica justificante.
Se alega que el 12 de febrero de 2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), 'visto el informe médico de síntesis', dictó Dictamen Evaluador, que, sin consignar diagnóstico alguno ni limitaciones orgánicas o funcionales, concluye que el interesado no está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, ni la lesión o proceso patológico le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio, ni necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Se señala que, con fundamento exclusivo en dicho dictamen evaluador, el 18 de febrero de 2.021 se dictó resolución por la Dirección Xeral da Función Pública denegando la jubilación por incapacidad. De la misma se dio traslado a la actora, sin incluir el informe médico de síntesis, y se presentaron nuevas alegaciones acompañando informe médico del Psiquiatra D. Jesús Carlos , pero fueron igualmente rechazadas.
Se argumenta que el dictamen evaluador de fecha 12 de febrero de 2.021, no especifica ni las dolencias que configuran su cuadro clínico ni las limitaciones orgánicas y funcionales que comportan y que supuestamente fueron analizados y valoradas en el informe médico de síntesis, informe médico de síntesis que no consta en el expediente administrativo.
Se defiende la incapacidad de la demandante, intervenida de cáncer de pulmón estadio I el 24/11/16, con lobectomía superior derecha, con revisiones en oncología cada seis meses; con EPOC categoría Gold 2B fenotipo no agudizador, con disnea basal de clase 2 (MCR) FEVI 78,3%; depresión crónica vitalizada en comorbilidad con trastorno simatomorfotología; depresiva crónica e irreversible, tratada de forma paliativa con psicofármacos. Se señala que con sus patologías padece constante fatiga, no pudiendo realizar ningún tipo de esfuerzo físico por leve que éste sea, debido a su patología de pulmón y EPOC , sin que pueda permanecer en ambientes de constatada contaminación aérea; además de que, como consecuencia de su situación física y del temor y angustia que su grave enfermedad le ocasionan, ha desarrollado una grave patología depresiva por la que sigue tratamiento médico con el Psiquiatra Dr. Jesús Carlos, quien ha emitido informes médicos en los que establece el diagnóstico de depresión crónica vitalizada en comorbilidad con trastorno sotomorfo, en una personalidad con rasgos ansiosos evitativos, con afectación emocional, cognitiva y conductual. Se manifiesta que esta patología produce una grave repercusión en el sufrimiento psíquico, y sobre la calidad de vida, dando lugar a graves dificultades en la integración laboral, social y familiar. Se añade que en el curso clínico llama la atención el progresivo deterioro funcional tanto en las relaciones laborales y sociales, como en su capacidad de autocuidado, con grave restricción de las actividades de la vida cotidiana; y que en este tiempo ha habido una respuesta parcial al tratamiento psicofarmacológico sin lograr la remisión, caracterizándose el cuadro con alto porcentaje de sintomatología somática, y considerándose su patología es de carácter crónico e irreversible, y que no está capacitada para ejercer su profesión habitual.
SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.
La Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se indica para ello que ha de estar al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que señala que la demandante no está afectada de lesión o patología, estabilizada e irreversible o de cierta reversibilidad que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, o que la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, y que no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida
Se alega que la valoración de incapacidades corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según establece el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de la pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado. Y, según la normativa aplicable, corresponde al INSS, a través de sus Equipos de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) y en todas las fases del procedimiento, la función de evaluar, cualificar y revisar la incapacidad en sus distintos grados así como la contingencia causante de la misma. Asimismo, se manifiesta que corresponde por tanto a la citada entidad gestora conocer también de las reclamaciones que impugnen ese reconocimiento del grado, también en los casos de error en el diagnóstico médico, impugnando en ese caso el dictamen-propuesta del EVI. Por ello, la revisión judicial de la calificación del grado de incapacidad, para obtener la incapacidad permanente total, que daría lugar al reconocimiento posterior de la situación de jubilación, tendría que formularse a través de los procedimientos previstos en el capítulo VI ( artículo 140 y siguientes) de la Ley Reguladora de la Xurisdicción Social, después de haber interpuesto la correspondiente reclamación previa ante las entidades gestoras de la seguridad social, en este caso ante la Dirección Provincial del INSS.
Se considera que la discrepancia del actor radica única y exclusivamente en la valoración efectuada por el EVI, obviando que el mismo es un organismo ajeno a la Consellería de Facenda e Administración Pública, y que es el organismo competente en la valoración y calificación de la incapacidad permanente. Se trata de un supuesto de cooperación interadministrativa necesaria, ya que, aunque corresponde a la Xunta de Galicia, a través de su Consellería, declarar la situación de jubilación, corresponde a la Administración de la Seguridad Social, a través de su entidad gestora, el INSS, declarar y calificar el grado correspondiente de la incapacidad permanente. Así está previsto en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado. Se añade que la Consellería no podría sustituir la valoración efectuada por el INSS sin incurrir, cuando menos, en incompetencia manifiesta, habida cuenta además, que el dictamen propuesta del EVI es preceptivo y su resultado vinculante, según el artículo 28.2, c) del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se indica que no cabe apreciar en la resolución impugnada vicio de nulidad o anulabilidad de los previstos en la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, ya que la normativa de aplicación vincula el presente procedimiento de jubilación forzosa a la declaración de incapacidad permanente que debe efectuar el INSS.
Se alega a continuación sobre la presunción de certeza y veracidad de los informes emitidos por el EVI, al ser un órgano administrativo de carácter oficial, y con prevalencia sobre el informe privado que el recurrente puede aportar órganos periciales. Siendo órganos especializados que centran sus informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios propios del cargo y la patología posteriormente detectada, siendo así que solamente si se demuestra que el proceso o patología que padece el funcionario es irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, cabría llegar a la conclusión del origen de la jubilación por incapacidad permanente que se reclama. Se alega que la presunción ' iuris tamtum' ha de ser desvirtuada de contario, acreditando que que el criterio es arbitrario, irrazonable o conduce a un resultado inverosímil, siendo el interesado el que ha de probar que las dolencias que padece suponen una limitación funcional que impide la realización de su actividad laboral en los términos señalados lo la normativa de aplicación, lo que se considera que no ocurre en este caso.
TERCERO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 ' Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme'.
En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 ' 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala '.
Por su parte, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (que deroga el Decreto legislativo 1/2008, citado en la demanda) señala en su artículo 68 que ' 1. La jubilación del personal funcionario puede ser: a) Voluntaria. b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala'.
Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por la actora, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge ' 1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.'.
Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando ' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo'.
Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.
En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica ' conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de 'inhabilitación para toda profesión u oficio'), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que 'los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso'. Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,'.
CUARTO.- Análisis del caso concreto.
Dicho lo anterior, en este caso la demandante interesa que se declare su jubilación por incapacidad permanente, referida en la demanda a su profesión habitual, pero añadiendo en conclusiones que, realmente, según lo informado por el Dr. Jesús Carlos, sus limitaciones llevan a extender esa incapacidad de forma absoluta ara toda profesión u oficio.
Para fundar su pretensión aporta documentación médica relativa a las patologías que sufre. En concreto, consta informe clínico del Hospital Modelo de A Coruña, de julio de 2018, en el que se le diagnostica una hernia de hiato, y se hace constar en los antecedentes 'Exfumadora. No bebe alcohol habitual. EPOC. OP. IQ Ca Pulmón (24/11/2016)'. Otro informe de urgencias, del mismo hospital, de enero de 2017, por un cuadro catarral, tras haber sido intervenida dos meses antes del cáncer de pulmón. Posteriores informes de urgencias por dolores abdominales, con diagnósticos de meteorismo, dispepsia. Un informe clínico de abril de 2018 por consulta por disnea, y en el que se hace constar 'EPOC categoría Gold2B fenotipo no agudizador; adenocarcinoma de pu estadío I con lobectomía en enero de 2017, y nódulo pulmonar en estudio'. Se aporta asimismo documentación de seguimiento del equipo de Neumología, con última anotación de 20 de junio de 2017, en la que se hace constar que el cáncer fue intervenido, y está en seguimiento,; que la paciente sigue sin fumar; estado de ánimo lábil pero más animada, Disnea ocasional de clase 1, no tos ni expectoración.
Por otro lado, constan los informes emitidos por el Dr. Jesús Carlos, médico psiquiatra, de fechas 30 de julio de 2020 y 10 de marzo de 2021. En el primero se hace constar que la paciente acude a su consulta desde octubre de 2019,por exacerbación de patología depresiva acompañada de angustia fóbica en un transfondo depresivo crónico que se acompaña de signos somáticos, con tensión muscular significativa; hipervigilancia que provoca fatigabilidad intensa, con irritabilidad y síntomas somáticos, y dificultades de concentración; se indica que presenta conducta de inhibición y evitación que la llevan al aislamiento social, confirmando diagnóstico de depresión crónica vitalizada en comorbilidad con trastorno somatomorfo, y que presenta afectación emocional, cognitiva y conductual, que origina graves dificultades en la integración laboral, social y familiar. Se manifiesta que en el curso clínico llama la atención el progresivo deterioro tanto en relaciones laborales como sociales y en la capacidad de autocuidado; se señala que en este tiempo hubo respuesta parcial al tratamiento sin lograr la remisión, y se considera que el curso es crónico e irreversible. En el informe de 10 de marzo de 2021 se reitera lo ya indicado, y se hace constar que el tratamiento pautado es a efectos meramente paliativos , y que dada su situación psíquica entiende el facultativo que no está capacitada para ejercer su profesión habitual.
En el acto de la vista, el Dr. Jesús Carlos ratificó sus informes, y manifestó que lleva tratando a la demandante desde el 2019, que además de su enfermedad psíquica padece la orgánica o física, que es el cáncer; que su reacción es la típica de persona con cáncer; que le resulta imposible mantener tono vital, y muestra psicosis orgánica, con apatía total, falta de vitalidad, fatiga y tristeza; se trata de una fatiga psíquica y somatizada; que se trata de una reacción al cáncer, es una depresión vitalizada, y si no hubiera tenido el cáncer no la hubiera desarrollado; que cualquier actividad , por mínima que sea, le produce fatiga, y no es capaz de gestionar ni prestar atención o concentrarse en una tarea; que esto se traduce en su autocuidado y en su relación laboral; que desconoce lo relativo a la intervención por cáncer o si tuvo alguna más; que sabe que es funcionaria pero no sabe sus labores determinadas, aunque indica que la demandante es incapaz absolutamente para todo; que antes del proceso por cáncer no requería atención psiquiátrica.
En el expediente administrativo consta el dictamen del EVI, que , según refleja, se basa en el informe médico de síntesis, si bien éste no se incorpora al expediente. En el citado dictamen se concluye que la demandante no está afectada por proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le incapacite para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala , Plaza o Carrera, ni por tanto para toda profesión u oficio, ni que requiera asistencia de otra persona para actos esenciales de su vida.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, y si bien ha de darse la razón a la parte demandante sobre la falta de información en el expediente para conocer lo recogido en el informe médico de síntesis en el que se basa la conclusión del EVI, es lo cierto que, como ya se indicó en fundamento anterior, ante la presunción de veracidad de la que goza el dictamen del EVI , es a la interesada a quien compete desvirtuar tal presunción mediante prueba suficiente, y en este caso, pese a lo informado por el Dr. Psiquiatra que la trata desde el año 2019, no puede considerarse suficientemente acreditado que la patología física y psiquiátrica que presenta Dª Susana realmente la incapacite para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo.
Así, ha de valorarse que de los informes aportados por la demandante, si bien se infiere que en efecto fue intervenida por un cáncer de pulmón en 2016, y que tiene un seguimiento de la evolución de tal enfermedad, así como que presenta EPOC, y, según el médico psiquiatra, una depresión vitalizada en relación con ese proceso oncológico, no puede considerarse probado que en el momento de su evaluación ello le afectase hasta el punto de inhabilitarla para las funciones propias de su puesto dentro del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia. Ha de valorarse que el facultativo que emitió el informe manifestó desconocer las funciones que en su puesto de trabajo tenía que desarrollar la demandante, de modo que no se puso en relación su afectación física y psiquiátrica derivada de su diagnóstico con la realidad de su trabajo, por lo que difícilmente puede concluirse con la existencia de esa incapacidad permanente total y mucho menos absoluta para todo trabajo, en contra de lo apreciado por el equipo de valoración, cuando además consta en el informe de seguimiento de Neumología que aportó la demandante que la intervención quirúrgica tuvo lugar ya en el año 2016, y en la última consulta de revisión que se aporta se indicaba que el estado de ánimo era lábil pero que estaba más animada, y sin que conste que haya habido una mala evolución de la patología física.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Susana contra la resolución de 6 de mayo de 2021 del Director Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 15 de abril de 2021 por la que se le deniega la jubilación por incapacidad para el servicio, ha de ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al desestimarse la demanda las costas habrían de ser impuestas a la parte demandante, si bien, considerando lo indicado sobre la falta de inclusión del informe de síntesis en que se basa la valoración del EVI, que dificulta a la demandante conocer el motivo de decisión por la Administración y valorar debidamente la viabilidad de su impugnación, no se considera procedente la condena en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Susana contra la resolución de 6 de mayo de 2021 del Director Xeral de Función Pública de la Conselleria de Facenda e Administración Pública, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 15 de abril de 2021 por la que se le deniega la jubilación por incapacidad para el servicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0371-21) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
