Última revisión
09/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 77790/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2002 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 77790/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101168
Encabezamiento
Recurso nº 210/02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 77790/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 210/02.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 210/02 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Norro Ruipérez en nombre y representación de D. Alberto , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 12 de marzo de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector SUNP V-3 " El Montecillo". Ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que:
se reconozca la verdadera extensión superficial de 47.936 m2 a la finca aportada por el recurrente.
En todo caso se le indemnice por haberse reducido en el expediente el aprovechamiento urbanístico que le corresponde a la finca aportada.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Acordado el recibimiento a prueba se practicó la prueba solicitada y admitida con el resultado obrante en autos y se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrado. Dª María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 12 de marzo de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector SUNP V-3 " El Montecillo".
SEGUNDO: Los antecedentes de los actos impugnados de los que ha de partirse para la resolución de la litis, son los siguientes:
1º- La parte recurrente es titular de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Majadahonda Nº 2, al tomo NUM001 , libro NUM002 de las Rozas, folio NUM003 , finca NUM000 , inscripción 7º sita en el término municipal de las Rozas, al sitio del Montecillo, con una superficie inscrita de 47.936 m2, en virtud de Escritura de Compraventa judicial otorgada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de Madrid, en la que figuraba como superficie de la finca la de 47.936 m2.
2º.- Por Acuerdo de 14 de Mayo de 1998 LA Comunidad de Madrid aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de las Rozas en el ámbito del SUNP v-3 " El Montecillo". El Acuerdo se publicó en el BOCM de 5 de agosto de 1998.
3º.- El PAU del ámbito del SUNP v-3 " El Montecillo" fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el día 4 de abril de 2001.
4º.- Con fecha 29 de octubre de 2001 el Ayuntamiento aprobó definitivamente el Plan Parcial del ámbito del SUNP v-3 " El Montecillo", estableciéndose como sistema de ejecución el de compensación.
5º.- Por Escritura Pública de 4 de noviembre de 1999 se constituyó la Junta de Compensación del Plan Parcial ámbito del SUNP v-3 " El Montecillo", a la que se adhirió el recurrente por Escritura Pública de 25 de octubre de 2000, como titular de la Finca Registral finca NUM000 , aportando el correspondiente título de propiedad que asignaba a aquella una superficie de 47.936 m2.
6º.- En fecha 8 de febrero de 2000, el recurrente recibió una carta del Presidente de la unta de Compensación en la que se atribuía a la finca por él aportada una superficie de 46.529,66 m2. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2000 el Presidente de la Junta le comunica las mediciones efectuadas por la mercantil Consulting Topográfico SL, aprobadas por la Asamblea General de la Junta de Compensación de 9 de octubre de 2000, en las que se asignaba a la finca registral NUM000 una superficie de 42.576,25 m2, que fue recogida en el Proyecto de Compensación definitivamente aprobado.
TERCERO: La cuestión litigiosa planteada en el presente procedimiento se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la superficie que el Proyecto de Compensación asigna a la finca registral NUM000 , aportada por el recurrente.
Ha de recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25-8-1978 , en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos.
En consonancia con dicho precepto, la Base Tercera de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial ámbito del SUNP v-3 " El Montecillo", establece que: " Las superficies computables se acreditarán mediante certificación del Registro de la Propiedad o, en su defecto, mediante testimonio notarial del título de adquisición. A falta de ambos, el propietario deberá presentar declaración jurada en la que se haga constar la superficie, los propietarios colindantes y el título de adquisición, acompañando a dicha declaración jurada un croquis de los terrenos cuantos documentos puedan acreditar su condición de propietario.
En todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103.3 del RGU , en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas prevalecerá ésta sobre aquéllos.
En caso de discrepancia sobre la propiedad de un terreno, parte de él o señalamiento de sus lindes, la superficie discutida se considerará perteneciente por partes iguales a los discrepantes, de modo provisional hasta tanto se resuelva por convenio entre los interesados o resolución judicial".
Conviene, de entrada, señalar que la fe pública registral no se extiende a los datos físicos de las fincas inscritas, de manera que la presunción de exactitud registral, con fundamento en la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, no alcanza a los datos de mero hecho, como los referentes a la cabida, lindero, situación, naturaleza, accidentes, etc. Una finca puede estar inscrita con una determinada extensión, no coincidente con la realidad, o incluso no existir tal finca en absoluto, lo cual el Registro no puede garantizar.
Lo anterior es consecuencia de que, en nuestro sistema hipotecario, a pesar de los intentos de coordinación del Registro con el catastro, que tiene base cartográfica, en realidad el Registro de la Propiedad carecía de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes. La instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2000 se preocupa ya de la implantación de bases cartográficas en los Registros. Con todo, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie (Sentencias, entre otras, de 13 noviembre 1987, 1 octubre 1991, 6 julio 1992, 3 febrero 1993, 1 julio 1995 y 27 de junio de 1996 ).
CUARTO: En el presente procedimiento, el Proyecto de Compensación asignó a la finca NUM000 la superficie resultante de la medición efectuada por la mercantil Consulting Topográfico S.L, correspondiendo, en consecuencia, al propietario disconforme con aquella, acreditar mediante la correspondiente prueba al efecto, que la superficie atribuida no es correcta.
Pues bien, a estos efectos se ha practicado prueba pericial en la que la perito Dª Susana concluye con rotundidad que "en vista de la documentación estudiada y los datos obtenidos en la medición, considero que la medición realizada por la Junta de compensación se ajusta a la realidad, siendo dicha superficie de : 42.576,25 m2".
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el Proyecto de Compensación, en la concreta determinación aquí impugnada, es conforme a derecho, debiendo quedar desestimadas las pretensiones del recurrente encaminadas al reconocimiento de una indemnización por reducción del aprovechamiento urbanístico que corresponde a la finca aportada, toda vez que fundamenta esa hipotética disminución de aprovechamiento única y exclusivamente en la menor cabida atribuida a aquella.
QUINTO: Así pues, cuanto se lleva razonando, conduce a la desestimación de la demanda, sin que deba hacerse expresa condena en costas, al no apreciarse, temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Norro Ruipérez en nombre y representación de D. Alberto , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 12 de marzo de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector SUNP V-3 " El Montecarlo". Sin costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Devuélvase el expediente al Órgano de su procedencia, con certificación de la presente, de la que se unirá otra a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día
Doy fe.

