Última revisión
21/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 778/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 778/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100623
Encabezamiento
Rº núm.: 344/03
S E N T E N C I A N º 778
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 344/03, promovido por la Procuradora Lidón Jimenez Tirado en nombre y representación de Jose Maria Mañez Verdú S.A., contra acuerdo del TEAR en expdte. nº 3/5210/99, sobre impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba , y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día ocho de octubre del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso , la impugnación que , por la actora se realiza de la Resolución de 30-12-02 , del T.E.A.R., en cuanto sólo estinma parcialmente su reclamación frente al Acta que se le levantó por falta de retención a cuenta de capital mobiliario en el Impuesto de sociedades del ejercicio 96, centrándose la problemática planteada en sí, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de minas tiene el carácter de rendimiento de capital mobiliario , y si las mismas deben estar sujetas o no a retención, y la concreción de si la sociedad percibía dichos ingresos o rendimientos dentro de su activiadad habitual.
SEGUNDO: Que a tenor del art. 256 del Reglamento del Impuesto de sociedades, R.D. 2631/82, disponía que como rendimiento de capital mobilario, están, en principio, sujetos a retención , f) los procedentes de arrendamientos de bienes muebles... minas...", pero luego, el mismo reglamento , en su art. 258. e), reseñaba que no existe la obligación de retener a cuenta en el Impuesto de sociedades, cuando tales ingresos constituyan la actividad habitual de la entidad sometida al Impuesto de sociedades, discrepando las partes del concepto que deba darse a tal habitualidad, pues mientras la actora considera que una actividad es habitual cuando es continuada o frecuente y que en nada le afecta la existencia de una organización empresarial, la administración demandada considera que la razón de exención en la retención es porque se consideran rendimientos procedentes de actividades empresariales y no rendimiento de capital mobiliario, y la habitualildad aparece determinada por el hecho de ser la propia actividad empresarial.
TERCERO: Que tal problemática sobre cual debe ser el alcance de ese concepto sobre "actividad habitual", aparece abordada y resuelta en la Sentencia de la audiencia Nacional de 26-7-01 , en la que se declara que: "en el preente caso ha de resolverse sobre la aplicabilidad o no de la excepción que , a la obligación de retener prevé el art. 258.e), del citado Reglamento que excluye de tal retención a los rendimientos comprendidos en el art. 256.1.f), cuando constituyan ingresos de la actividad habitaul de enrtidades, sometidas al impuesto sobre sociedades, por obligación personal. La finalidad de este precepto es evitar la obligación de retener sobre los rendimientos obtenidos por la sociedad cuya actividad habitual, y por ello, la fuente de sus ingresos ordinaria , es la de arrendamiento. La frase "actividad habitual" ha de entenderse en el sentido, más que de asiduidad, de dedicación principal de una determinada actividad comercial sobre la que gira el tráfico jurídico- mercantil de la sociedad; el problema, continua la sentencia, se circunscribe a una mera cuestión de hecho, que, necesariamente , va ligada al objeto social de las socieades arrendadoras, excluyendo las relaciones jurídicas esporándicas, ajena a lo que constituye la actividad habitual de la sociedad, terminando la repetida Sentencia , con la estimación parcial del recurso, en relación a aquellas sociedades , que por certificaciones del Registro Mercantil , se acredita que su objeto social viene constituido por el arrendamiento específico o semejante al que es objeto del recurso, y en el presente caso , pretendiendose por la actora que procede aplicarse una excepción a la regla general, le incumbía a ella probar que concurrian las condiciones para que tal excepción resultase efectiva, y no habiendose acreditado que la arrendadora tuviera como actividad habitural y objeto social el arriendo, atendido lo más arriba expuesto, procede desestimar el recurso atendido además que en esa resolución del TEAR de 28-6-02 , acompañada por la actora como doc. nº 1, a su demanda, si bien, en su fundamento de Derecho 2º final , dice que, a efectos de calificar o no , como sociedad transparente a la aquí arrrendadora, Mañez y Bellot S.A.: "que, considera este Tribunal que para ejercer la gestión (de las participaciones), no es imprescindible tener alguna persona con contrato laboral", más adelante esa misma Resolución, en su fundamento de derecho 3º, en sus párrafos tercero y cuarto, al tratar este específico aspecto , del arrendamiento de minas dice: "la inspección considera que el arrendamiento de minas realizado por el contribuyente no se ejerce como actividad empresarial y que, en consecuencia está sujeto a retención en virtud,... del art. 146 de la L. 43/95 del Impuesto de sociedades, respecto del ejercicio 1996" y continua ese fundamento de Derecho 3º en su párrafo 4º diciendo que: "no se acredita por el contribuyente que dicho arrendamiento se ejerza como actividad empresarial, máxime considerando que no tiene ningún trabajador , por lo que este Tribunal considera que constituirá un rendimiento de capital nmobiliario sujeto a retención, procediendo la elevación al integro , como ha realizado la inspección , confirmándose en consecuencia, a este respecto, la actuación de la inspección, y en consecuencia, en base a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
CUARTO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Jose Maria Mañez Verdú S.A." contra la resolución del T.E.A.R. de 30-12-02, recaída en Reclamación nº 03/5210/99, y acumulada 03/5211/99, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
