Última revisión
13/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 778/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 361/2002 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 778/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100553
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00778/2004
Recurso de apelación 361/2002
SENTENCIA NUMERO 778
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
Don Javier E. López Candela
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Enrique Calderón de la Iglesia.
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En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 361/2002, interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 en el P.O. 99/2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 5 de abril de 2001 por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Fernando Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el Procedimiento nº 99/01, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra el Decreto de fecha 5 de abril de 2001 dictado por el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en expediente 715/2000/002561; declaro conforme a Derecho y confirmo la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de octubre de 2002, la representación de interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de octubre de 2002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por en representación de escrito el día 07 de noviembre de 2002, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 08 de noviembre de 2002, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día trece de mayo de 2004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Madrid en el P.O. 99/01 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 5 de abril de 2001 dictado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 19 de mayo de 2000, el cual confirmó la orden de demolición de fecha 27 de marzo de 1998 en relación con las obras realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, consistentes en modificación de hueco en patio y aumento de la edificabilidad en zona bajo cubierta.
El recurrente opone como motivos de oposición:
Que las obras que se le imputaron como obras carentes de licencia recogidas en el expediente municipal 711/92/18750, de la Gerencia Municipal de Urbanismo son exactamente las mismas obras que dieron lugar al expediente sancionador IV 299/84 en el que se dictó la propuesta de resolución de fecha 25 de abril de 1985.
Que del análisis detallado de las Actas de Inspección Municipal existe confusión de atribución de unas obras como recién ejecutadas a unos hechos que ya habían sido objeto de una resolución municipal de 25 de abril de 1985.
Alega que en relación a la autoria de modificación de modificación de hueco en escalera la atribución al recurrente es errónea en cuanto que la referida modificación es consecuencia de las obras de rehabilitación de la escalera de la finca, obras que estaban siendo ejecutadas por la comunidad de propietarios.
Alega que no pudo realizar las obras citadas en cuanto que no adquirió la propiedad de su vivienda hasta 1988 y que por tanto opera la prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que las obras se hubieran cometido en 1984.
SEGUNDO.- El apelante reitera los mismos argumentos alegados en la primera Instancia.
Del expediente Administrativo consta que efectivamente hubo un primer expediente sancionador contra D. Eusebio (IV / 299 / 84) por realizar obras sin licencia.
Según informes técnicos municipales, las obras consistieron en reforma general de la última planta abuhardillada, con levantamiento de poste de cubierta y construcción de nuevos tabiques (por denuncias presentadas en septiembre de 1984).
Posteriormente 10 años más tarde el 19 de noviembre de 1994, se denuncia al actor constatándose tras la visita de inspección que las nuevas obras consistían en "enfoscado de fachada, terraza y tejado sin licencia municipal".
Por tanto las obras no son las mismas según constatan los técnicos municipales.
El recurrente no ha aportado informe técnico que pudiera desvirtuar el contenido de los actos de inspección. Tampoco en el proceso jurisdiccional, solicitó el nombramiento de perito objetivo a tal efecto.
Igualmente no ha acreditado que las obras de modificación de hueco de patio sean consecuencia de la rehabilitación de la escalera de la finca, ejecutada por la comunidad de propietarios, frente a los informes municipales.
En este caso el criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones, y en tal sentido (-STTS 12.12.891 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de Julio de 1993,entre otras muchas)se determina que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de garantía de imparcialidad.
La presunción de legalidad de que se benefician los actos administrativos ha de ser combatida, para su destrucción, por los interesados mediante la aportación de elementos probatorios suficientemente demostrativos de la disconformidad a derecho de aquéllos
En este sentido, como determina reiterada jurisprudencia, los hechos reflejados en las actas de inspección gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que han de prevalecer frente a las manifestaciones subjetivas del sancionado, exentas de prueba, como en este caso.
Los hechos determinantes de los argumentos empleados por la defensa de la recurrente debieron alegarse aportando al efecto en vía administrativa las justificaciones oportunas para la defensa de su derecho y en especial sobre los puntos expuestos. Mas lejos de proceder así solo se expresaron meras alegaciones, por lo que los hechos determinados en el informe de los servicios técnicos municipales conservan su virtualidad y no pueden ser rebatidos con meras argumentaciones vertidas en la vía jurisdiccional y en la que ni siquiera se propuso prueba pericial.
En relación a la prescripción alegada el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 1994 (Sección 5ª nº 2380/92) reitera que la carga de la prueba de que ha transcurrido el plazo de prescripción lo soporta el administrado. Como la fecha de determinación de las obras no ha quedado probada, el perjuicio que de ello se deriva debe soportarse por el recurrente, sin que sea viable la existencia de prescripción.
Es de tenerse en cuenta igualmente que en relación con las obras realizadas por el anterior propietario, no puede alegar prescripción en la medida en que, en relación a estas, ya se dictó orden de demolición:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 señala que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4,1 del Código Civil) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1976 y 11 de julio de 1985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000, cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria. Por tanto en aplicación de dicho criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo contenido en dos sentencias (artículo 1.6 del Código Civil), y no habiéndose completado el plazo de 15 años este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Madrid en el P.O. 99/01, confirmando íntegramente la referida sentencia imponiéndole al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

