Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 778/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1704/2001 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 778/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100978

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11980


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1704/2001

Partes: María Teresa

c/AJUNTAMENT DE GIRONA

SENTENCIA Nº 778

Ilmos. Magistrados:

Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1704/2001, interpuesto por María Teresa , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE GIRONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial presentada el 20- 9-00 por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída en el paso de peatones de la calle Bassegoda de Girona el día 23-9-98.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 20-3-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 12-9-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial presentada el 20-9-00 por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída en el paso de peatones de la calle Bassegoda de Girona el día 23-9-98. La demanda afirma que el día en cuestión, que lloviznaba, sobre las 18-19 horas la recurrente se dispuso a cruzar por el paso de cebra, y sólo poner el pie, resbaló, cayendo y causándose lesiones consistentes en fractura de Colles y epífisis distal radio derecho, por las cuales solicita ser indemnizada en una suma total de 59.077,2 euros. Afirma que el repintado efectuado por el Ayuntamiento fue incorrecto, al no tener la pintura utilizada las necesarias y debidas condiciones de seguridad, añadiendo que al estar dicho elemento urbano cerca de un bar y de unos contenedores de basura, la probabilidad de suciedad, grasa y sustancias deslizantes es mayor, razones por las cuales estima concurrente la responsabilidad patrimonial de la administración.

El Ayuntamiento considera que la caída en sí no está suficientemente acreditada, y niega en todo caso la existencia de relación de causalidad con el servicio público.

El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado

Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

SEGUNDO.- En el presente caso, el hecho de la caída debemos estimar ha sido suficientemente acreditado, pese a las manifestaciones de la demandada, puesto que se trata de un hecho objetivo acreditable no únicamente por actuaciones oficiales de agentes de la autoridad (el atestado que de forma reiterada parece reivindicar la representación de la administración demandada), sino por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y en este caso, la recurrente ha practicado prueba testifical suficiente para estimar acreditada la caída en el lugar, día y hora que relata, y de la forma que se describe.

Ahora bien, la exigencia de responsabilidad patrimonial comporta acreditar la necesaria relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, y al respecto, la recurrente no acredita que la pintura empleada fuera inidónea o inadecuada; por el contrario, obra en autos (folio 62 y ramo prueba) que la pintura empelada unos dos meses antes de la caída de la recurrente era "pintura acrílica blanca antilliscant, aplicació amb pistola (...) amb una resistencia al lliscament, expresada pel coeficient SRT (CRD) major de 55, tant al mes como als 24 mesos", así como que el grado de deterioro es el correspondiente a las normas de aplicación que se especifican. Frete a tales datos técnicos, no pueden entenderse prueba contraria las percepciones puramente subjetivas del testigo que ayudó a la recurrente tras la caída.

Tales datos no se han acreditado como insuficientes o inadecuados por la recurrente, así como tampoco que el paso de peatones estuviera en ese momento en un estado de suciedad o con sustancias que lo hicieran resbaladizo, pues ello no puede presumirse sin más de la ubicación cercana de un bar y de contenedores de basura.

Por lo expuesto debemos desestimar el recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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