Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 778/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 65/2003 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 778/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100510
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00778/2006
SENTENCIA Nº 778
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la villa de Madrid, a nueve de mayo del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 65/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de don Arturo , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 29 de octubre de 2001, por la que se acuerda denegar la pretensión de inutilidad física del recurrente. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte "sentencia, declarando que al demandante se le conceda su pretensión habida cuenta su patente inutilidad física."
SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia inadmitiendo el recurso al amparo del artículo 69.c), en relación con el artículo 25, de la LRJCA , o, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO: Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la propuesta por la parte recurrente y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día cuatro de mayo de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 29 de octubre de 2001, por la que se acuerda denegar la pretensión de inutilidad física del recurrente.
SEGUNDO: Para la adecuada resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
1.- Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2001, con encabezamiento dirigido a la Subdirección de Costes de Pensión, el aquí recurrente solicitó, en base al accidente que reseña y que señala acaecido en acto de servicio, el inicio de expediente de inutilidad física, según el Decreto 1234/1990 .
2.- Por Resolución de la Dirección General de Personal de 29 de octubre de 2001, se deniega en todos sus términos la petición del recurrente con base, en esencia, en las siguientes consideraciones: "Considerando que el art. 3.1, letra d, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , establece que es requisito indispensable que esté realizando el Servicio Militar con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, pues de lo contrario no resulta aplicable el art. 52, del texto citado , que es el precepto que posibilita la pretensión formulada, desarrollada reglamentariamente en el R.D. 1234/90, de 11 de octubre .
Consta en la documentación aportada, que el interesado al haber finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas fue licenciado con anterioridad al año 1985, por lo que no concurriendo el requisito exigido para la aplicación del citado art. 52 del R.D. 670/1987 . ..."
3.- Contra la anterior Resolución se interpuso por el aquí demandante recurso de súplica solicitando expresamente que se dejase sin efecto, y aduciendo al respecto, como derecho sustantivo, el RD 1234/1990 y la Ley 17/99, de 18 de mayo . El recurso fue desestimado por la Resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 2002 con base, en esencia, en las previsiones de los artículos 3 d) y 52 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril , así como del RD 1234/90 , por el que se regula la Concesión de Pensiones e Indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el Servicio Militar y a los Alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación
4.- Con fecha 15 de enero de 2003, don Arturo presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada deducido "contra la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 29 de octubre de 2001, por la que se acuerda denegar la pretensión de inutilidad física del interesado".
5.- El día 16 de abril de 2003 el recurrente formula demanda en la que, en definitiva, señala la indemnización que entiende que le corresponde, que estima en unos 10.818,22 euros, y ello con fundamento, única y exclusivamente, en la responsabilidad patrimonial de la Administración, con invocación al efecto del artículo 106 de la CE y el artículo 139 de la Ley 30/1992 , aduciendo, en esencia, que se ha producido un funcionamiento anormal e irregular de la Administración, resultando la causación de un perjuicio antijurídico, y siendo el nexo causal entre tal funcionamiento anormal y las lesiones que padece el recurrente directo, cierto y exclusivo, sin que sea algo casual y fortuito.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 69.c), en relación con el artículo 25, de la LRJCA , en la medida que -señala- la pretensión formulada en vía administrativa no coincide con la pretensión formulada en sede jurisdiccional. A lo que añade, en síntesis, que el interesado solicitó la iniciación de expediente de inutilidad física y tal solicitud, entendida en sus estrictos términos como derechos pasivos, fue resuelta por la autoridad competente en esta materia, mientras que, por el contrario, ahora plantea su escrito de demanda exclusivamente sobre la base de una responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo los requisitos, la normativa y la competencia para resolver en vía administrativa distintos en uno y otro caso.
Sin embargo, la concreta causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado no puede prosperar, y ello toda vez que se ha de estimar que sí existe actuación impugnable en esta vía jurisdiccional, concretada en las resoluciones administrativas a que antes se ha hecho mención. Ahora bien, sentado lo anterior, y a juicio de esta Sección, las circunstancias puestas de manifiesto por la Abogacía del Estado determinan, dada su efectiva concurrencia, la existencia de desviación procesal determinante de la necesaria desestimación del recurso.
En efecto, se ha de tener en cuenta que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal y, así, conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado, y dado el carácter revisor de este orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 señala que el art. 43.1 de la ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia, siendo también de señalar que, en razón al principio de jurisdicción revisora, para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberse propulsado preferentemente en vía administrativa, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa y, así el Tribunal Supremo ha sentando que quedan fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, produciéndose sin duda desviación procesal, así como que "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella". Por lo tanto, la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, pero se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. En consecuencia, pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, pero no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actuar de esta Jurisdicción
Pues bien, en el caso de autos, y de conformidad con lo expuesto, se advierte que, efectivamente, la pretensión formulada en vía jurisdiccional no coincide con la deducida en vía administrativa pues, como ya se ha puesto de relieve, en vía administrativa se solicitó expresamente el inicio de expediente de inutilidad al amparo del RD 1234/90 , por el que se regula la Concesión de Pensiones e Indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el Servicio Militar y a los Alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación, y como tal pretensión relacionada con el régimen de clase pasivas fue tramitada y resuelta, mientras que, por el contrario, en vía jurisdiccional se deduce exclusivamente una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena a aquél régimen y al derecho sustantivo invocado tanto en la solicitud inicial como en vía de recurso de alzada, tratándose, por lo tanto, de una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Administración.
Por consiguiente, en la pretensión concurre desviación procesal, lo que conduce a la necesaria desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 65/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de don Arturo , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 29 de octubre de 2001, por la que se acuerda denegar la pretensión de inutilidad física del recurrente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
