Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 778/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2001/2003 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 778/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100755

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3953


Encabezamiento

Rec. Núm. 2001/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005086

SENTENCIA Nº 778/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Francisco Hervás Vercher

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 19 de julio de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 2001/2003, interpuesto por D. Gustavo , representado por D. Jorge Tarasilli Lucaferri, contra el Decreto 1125/03U de 1.08.2003 del Ayuntamiento de Cocentaina por el cual se desestimó el recurso de reposición contra el Decreto 693/03U, de 22.5.2003 por el que se resolvió la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector "Llaona" presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico "Llaona" Urbanizador del PAI para el desarrollo del sector.

habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Cocentaina, representada por D. Jorge Castelló Navarro y como codemandado, Agrupación de Interés Urbanístico "Llaona" representada por Dª. María del Carmen Navarro Ballester.

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante los hermanos demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Las parte co-demandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de julio, fecha desde la cual tuvo inicio dicha deliberación que concluyó el día 13 de julio.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce frente al Decreto 1125/03U de 1.08.2003 del ayuntamiento de Cocentaina por el cual se desestimó el recurso de reposición contra el Decreto 693/03U, de 22.5.2003 por el que se resolvió la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector "Llaona" presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico "Llaona" Urbanizador del PAI para el desarrollo del sector.

Los motivos de impugnación frente al objeto del presente recurso son diversos, y pueden resumirse en los que siguen, tal y como van a ser analizados por este Tribunal:

- Posible nulidad del Proyecto por haber sido aprobado por Decreto del Alcalde y no por el Pleno del Municipio.

- Incorrecta delimitación de las áreas del planeamiento y la "insuficiente" descripción de las fincas de la parte actora en el proyecto.

- Discrepancia de los metros incluidos en la Unidad de Ejecución y los elementos indemnizables.

- Incumplimiento de la obligada opción por el pago en especie o en metálico , ya en razón de la proposición jurídico -económica , ya ex artículo 71. 3º LRAU .

- Impugnación de los coeficientes de ponderación.

- Impugnación de los coeficientes de retribución del urbanizador.

- Alegación de diferencias entre las cargas del proyecto impugnado y la adjudicación de las obras de urbanización.

- Vicios concretos por errores en el cuadro de adjudicaciones que conducirían a la nulidad del proyecto.

SEGUNDO.- Por cuanto a la posible nulidad del Proyecto por haber sido aprobado por Decreto del Alcalde y no por el Pleno del Municipio, cabe desestimar la misma. El artículo 69. 1 de la LRAU dispone que: "El proyecto de reparcelación forzosa se sujetará a las siguientes actuaciones previas a su aprobación por el Ayuntamiento-Pleno o por el órgano competente de la administración actuante". De este modo, cabe examinar qué otro órgano -además del Pleno- es competente. Para ello procede acudir a la Ley de Bases de Régimen Local, en tanto en cuanto en su artículo 21. 1 dispone que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones [...] j): "j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización." Por su parte, al Pleno corresponden en razón del artículo 22.2 c) "c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en a legislación urbanística." Así, los instrumentos de planeamiento quedan reservados al Pleno, mientras es posible la actuación del Alcalde -o en su caso por delegación- respecto de la gestión. En esta dirección , en nuestra Sentencia de 14.11.2003, nº 1739/2003 , recurso 1360/2001 (pte: Montserrat ) afirmamos que el referido artículo 21 LBRL consigna "que la competencia para la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización son del Alcalde, no cabe duda de que la aprobación cuestionada ha sido dispuesta por el órgano competente en virtud de delegación, sin que a ello sea óbice los dispuesto en el artículo 69. 1 LRAU, que no contiene antinomia alguna con la anterior regulación en la medida en la que expresamente consigna que la aprobación del proyecto de reparcelación es competencia del Ayuntamiento Pleno o por el órgano competente de la actuación actuante [...] competencia que en este caso se asigna al Alcalde , desde la aprobación del denominado "Pacto Local"". Por los motivos expuestos, procede desestimar esta alegación , incluso recordando que la nueva regulación deshace cualquier tipo de dudas al respecto. No en vano, el artículo 423. 8º del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, decreto 67/2006 , dispone que "la resolución sobre la aprobación del Proyecto de Reparcelación, así como de sus modificados y refundidos, corresponde al Alcalde."

TERCERO.- Otro de los motivos de impugnación del proyecto versa sobre la delimitación de las áreas del planeamiento y la "insuficiente" descripción de las fincas de la parte actora en el proyecto. En todo caso, la alegación en modo alguno es clara de forma autónoma en razón de la demanda.

Viene a afirma la parte actora que tienen la propiedad de las fincas iniciales nº NUM000 y NUM001 (catastro nº NUM002, NUM003 y NUM004 ) que se forman por la agrupación de doce fincas registrales del Registro de la Propiedad de Cocentaina. Tales fincas tienen una superficie registral de 72.949 m2 de los cuales 43.323,27 m2 se hallan afectados por la Unidad de Ejecución La Llaona. De modo que , 29.625 m2 de la parte actora quedan fuera de dicha Unidad de Ejecución. Las que sí se incluyen quedan en la Unidad se convierten en las NUM001, NUM005 e NUM006 . Se alega que el proyecto de reparcelación impugnado comete una insuficiencia en la descripción de las fincas, y parece entenderse en la confusa demanda, que de dicha insuficiencia deriva que no se haya incluido en la Unidad de Ejecución del Proyecto el resto de la propiedad de la parte actora. (Se entiende que la falta de descripción que menciona por cuanto a la inclusión de las edificaciones existentes, forma parte de la alegación relativa a la no valoración e indemnización que luego se afronta). Se afirma en todo caso, que el suelo excluido participa de la condición de vinculado funcional y económicamente al suelo que se incluye en el Sector, que se incumple el Reglamento de Gestión Urbanística. Se apunta que se solicitó la inclusión de la superficie restante antes de la exposición pública del proyecto de reparcelación y siguiendo el referido reglamento (art. 78 ) se fundamentaría en que se "trata de superficies vinculadas económicamente o funcionalmente a la ordenación del polígono o unidad de actuación, sin que sea posible o procedente su incorporación a otra unidad reparcelable". En la misma dirección se apunta el artículo 68. 4º de la LRAU por cuanto que el área reparcelable no necesariamente ha de coincidir con la unidad de ejecución.

Pues bien, respecto de este posible vicio en la delimitación no está demás recordar que la clasificación del suelo se hace depender de los correspondientes instrumentos de planeamiento , no de gestión como el aquí recurrido directamente. En todo caso, aun admitiendo la impugnación por la vía del recurso indirecto respecto de tales instrumentos de gestión, si es que en su caso procediera al no mencionarse esta vía de impugnación, cabe desestimarla. A tal fin cabe tener en cuenta que en virtud de la LRAU, según reza su artículo 2. 5 "excede de su Derecho obtener una concreta clasificación , sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular.", al tiempo que , siguiendo el artículo 20 de la misma sobre los "Criterios de sectorización", el "trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el Plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el artículo 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población."

Lo anterior no excluye la posibilidad de que pudieran darse delimitaciones y clasificaciones arbitrarias o irrazonables, si bien, esto no ha quedado en modo alguno suficientemente acreditado por la parte actora, que sólo vierte determinados argumentos al respecto que no vencen la presunción de legalidad de la actuación administrativa y, más en el caso, tratándose de instrumentos de planeamiento previamente aprobados.

CUARTO.- Por cuanto a la discrepancia de los metros incluidos en la Unidad de Ejecución y los elementos indemnizables , si no resuelta en el fundamento anterior, hay que concentrar ahora la atención en lo afirmado por la parte actora. Se dice que no se han tomado en consideración las edificaciones existentes en el interior de la parcela y que por la regulación de usos contenida en el artículo 14 del Plan parcial quedan fuera de ordenación y por consiguiente son indemnizables (masía típica con anexos, servicios propios de una edificación residencial, pozos , plantaciones, etc. Se señala que en el Capítulo IV del proyecto de reparcelación recurrido sobre indemnizaciones no se fija Derecho alguno sobre estos elementos.

En concreto, la parte actora reclama la indemnización de 373.800,58 euros según valoración de 2002 más el IPC correspondiente.

Tampoco cabe estimar esta alegación. En general, según se señaló en el fundamento anterior , no se demuestra por la parte actora que la delimitación sea errónea o contenga algún vicio de legalidad. Ya respecto de los concretos elementos a indemnizar, es cierto que el proyecto excluye la valoración e indemnización de tales elementos. Sin embargo , hay que recordar lo dispuesto por el artículo 98. 2º Reglamento de Gestión Urbanística, cuando afirma que "se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados: cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatibles con la ordenación, incluso como uso provisional." De igual modo , hay que seguir lo dispuesto en el artículo 70 f) LRAU ): "El propietario tendrá Derecho a que se le indemnice el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación y el deber de soportar o sufragar los gastos referidos en el artículo 67.2 ."

El proyecto de reparcelación ha considerado , acertadamente, que los elementos cuya indemnización se reclaman no son incompatibles con el planeamiento. Como este mismo Tribunal ha considerado al respecto (sentencia 460/03, de 15 de abril, recurso 573/00 ) aplicable a este supuesto "se trata de edificaciones que quedan en la parcela resultante que se adjudica al mismo propietario que lo era de la finca inicial y no se encuentran fuera de ordenación con arreglo a las normas del P.G.O.U. ... ni se hace necesaria su demolición para la ejecución de las obras de urbanización, por lo que se procede a su adjudicación a sus primitivos propietarios". Tales presupuestos se dan en el presente recurso. A tal punto cabe señalar que el artículo 14 del Plan parcial señala que para la zona industrial el uso característico es el industrial y como uso compatible admite, entre otros , el residencial y también admite como usos compatibles el terciario y el dotacional. Como se decía en la referida Sentencia "cuestión distinta es que [las edificaciones]... puedan tener un uso de menor interés para el propietario , pero ello obviamente no s equiparable a su incompatibilidad con el planeamiento que se ejecuta; la recurrente no acredita la concurrencia de los presupuesto que con arreglo a la normativa citada darían derecho a la indemnización solicitada, limitándose la prueba pericial propuesta a sus instancias a fijar el valor de la casa de labor y la balsa de riego, pero sin justificar la existencia de una incompatibilidad con la Actuación que se ejecuta, que es lo que daría Derecho a la percepción de tales indemnizaciones."

QUINTO.- Respecto del incumplimiento de la obligada opción por el pago en especie o en metálico, ya en razón de la proposición jurídico -económica , ya ex artículo 71. 3º LRAU .

La proposición jurídico -económica dispuso: "esta opción [pago en metálico] deberá ejercitares expresamente por los propietarios que lo deseen, en el plazo de quince días desde que el urbanizador requiera al propietario, acompañando las bases de colaboración que se adjuntan a esta proposición y en todo caso dentro del plazo previsto en el artículo 71. 3º de la LRAU : "El propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder como retribución, podrá oponerse a ella solicitando su pago en metálico. La solicitud formalizada en documento público, deberá notificarla al Urbanizador y al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización..."

Procede desestimar también esta alegación, puesto que la parte actora no ha realizado ninguno de los actos expresos que se exigen ya por el programa, ya por la ley para la opción por el pago en metálico al tiempo que en modo alguno puede alegar - como lo hace- indefensión o desconocimiento alguno la parte actora del proceso de aprobación del proyecto, que fue debidamente informado, expuesto , conocido y notificado una vez aprobado. Como señalan las partes demandadas, se expresaba con claridad con la aprobación del proyecto el plazo "para manifestar la forma de retribución e la labor urbanizadora. Si optara por el pago en metálicos, deberá efectuar esta manifestación de forma expresa".

SEXTO.- Alega también la parte actora -de forma bien confusa y difícilmente inteligible- que el proyecto impugnador "no incorpora coeficientes de ponderación que aseguren la equivalencia entre los Derechos a recibir por los interesados". Sin excesiva claridad , se dice que el tipo de uso predominante es el industrial y que en otro proyecto de reparcelación de polígono colindante -Els Algars- se adoptaron otros coeficientes de ponderación muy diferentes al uso residencial (0,3168), para compensar el menoscabo que implica para los usos residenciales de la colindancia de lo industrial.

Al respecto de esta impugnación de los coeficientes de ponderación, que ha sido prácticamente transpuesta, no queda en modo alguno nítida la alegación concreta ni su fundamento fáctico y jurídico. Procede , en todo caso, desestimarla, dado que el proyecto sí incorpora tales coeficientes de ponderación, que fueron en todo caso fijados en la homologación del Sector y recogidos en el Plan parcial , siguiendo el PGOU. Es más, aun para el caso de que cupiera el recurso indirecto al respecto de los mismos, la parte actora no demuestra lo más mínimo la ilicitud de tales coeficientes, y por cuanto la posible discriminación, no fija los términos de comparación de manera suficiente.

SÉPTIMO.- Por cuanto a la impugnación de los coeficientes de retribución del urbanizador, se dice en la demanda que se dan "contradicciones". Se dice expresamente "sin perjuicio de que el coeficiente adoptado para la confección del proyecto de reparcelación sea del 63.45% frente al 63.06% aplicable, extremo expresamente reconocido en la Resolución que se impugna y que tampoco ha motivado el rechazo del Proyecto de reparcelación a pesar de su evidencia".

Así pues, haciendo exégesis de la confusa demanda, a la que en modo alguno viene obligado este Tribunal , parece alegarse la discordancia de estas centésimas en los coeficientes, de un lado.

De otra parte, parece alegarse que el coeficiente de intercambio del Proyecto es del 42.23% mientras que los de la proposición son del 63% mediando una injustificable diferencia del 21%.

Lo cierto es que la alegación no se fundamenta, explica o apoya al punto de cuanto menos, quebrar la presunción de legalidad de la actuación administrativa. Asimismo , cabe significar que según la documentación obrante, se certifica por el Ayuntamiento demandado que "En la proposición jurídico-económica presentada el 16.2.1999 se estableció un coeficiente de equivalencia de 63.45%" y en el proyecto de reparcelación impugnado "que fue subsanado por un error en cuanto a las cuotas de urbanización por Decreto nº 1349/03U, también se establecía un coeficiente de retribución del 63.45%. Lo anterior hace decaer esta alegación de forma contundente.

OCTAVO.- Procede desestimar también la alegación de diferencias entre las cargas del proyecto impugnado y la adjudicación de las obras de urbanización. Se dice que el concurso de adjudicación de obras se fijó en 2.334.292,27 euros y el importe de las obras según el presupuesto aprobado era de 2.739.546 euros, mientras que la adjudicación realizada lo fue por 1.987.294, 78 euros. Sin perjuicio del difícil encaje jurídico de esta alegación, procede desestimarla en todo caso. En este punto, no está de más recordar, con la parte codemandada que la adjudicación por menor presupuesto no afecta a todas las obras del proyecto.

NOVENO-. Sin la necesaria claridad o sistemática , cabe aducir, por último, que en la demanda se pueden leer algunos alegatos de nulidad por vicios en el procedimiento, sin concretar las causas concretas del alegato de forma suficiente. Así sucede cuando se habla de la advertencia de errores en el cuadro de adjudicaciones de Derechos y liquidaciones de cuotas, que habría de llevar a la anulación. (punto tercero de la demanda). Pues bien , procede desestimar esta alegación ya por su falta de concreción y fundamentación, ya señalando que hubo determinadas subsanaciones de errores en el expedientes con todas las garantías, como la rectificación del BOP de 27.10.2003 a este respecto.

Desestimando la última de las alegaciones que es posible descifrar de la confusa demandada, procede desestimar, también, el presente recurso.

DÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el presente recurso número 2001/2003, interpuesto por D. Gustavo , representado por D. Jorge Tarasilli Lucaferri, contra el decreto 1125/03U de 1.08.2003 del ayuntamiento de Cocentaina por el cual se desestimó el recurso de reposición contra el Decreto 693/03U, de 22.5.2003 por el que se resolvió la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector "Llaona" presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico "Llaona" Urbanizador del PAI para el desarrollo del sector, sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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