Última revisión
17/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 778/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2005 de 17 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 778/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 541/2005
Parte actora: Víctor
Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MUFACE)
SENTENCIA nº 778/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Turrado Martín-Mora, y asistido por el Letrado D./ª. Jorge Vazquez Beltrán, contra la Administración demandada MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MUFACE), actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, desestimó la petición de solicitud de remuneración de la persona encargada de la asistenica al demandante, declarado en incapacidad permanente en grado de gran invalidez por enfermedad común con derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia del 150 por 100 de la su base reguladora, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La acción jurisdiccional ejercitada se dirige contra MUFACE, pidiendo la misma prestación económica que se le ha reconocido en la sentencia dictada por la jurisdiccional social.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda por cuanto la prestación económica solicitada ya se le ha reconocido al demandante, como se ha indicado con anterioridad, lo que supondría una duplicidad de prestaciones por el mismo hecho.
El régimen jurídico de las prestaciones asistenciales a las que tienen derecho los miembros de la Función Pública, se encuentran en el Real Decreto Legislativo de 4/2000, de 23 de junio. Incluso en el artículo 23 y artículo 104 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , se reconoce expresamente la situación de invalidez en su máximo grado a quien padece la pérdida total de la visión de ambos ojos, como sucede en el presente caso.
Por ello en la resolución administrativa se indica que dicha prestación ya ha sido reconocida en otra jurisdicción, no se dice que no concurran los requisitos exigidos, sino que ese reconocimiento en sentencia dictada por la jurisdicción social impide un nuevo reconocimiento.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
