Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 778/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1906/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 778/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009102277


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00778/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.906/2.008

Registro General nº 1.2767/2.008

SENTENCIA Nº 778

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.906/2.008 ante la misma pende de resolución interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 37/2.007 contra la vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi matrícula U-....-VVH y su depósito en dependencias municipales, por parte de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte apelada Dª Aurora , representado y asistido del Letrado D. José Andrés Diéz Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación del Ayuntamiento de Madrid por vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi del actor y su depósito en dependencias municipales, y con estimación de la misma se declara esta actuación como contraria a derecho.

Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios en la forma que se determina en el fundamento IV".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de abril de dos mil nueve, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.31 y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 37/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación del Ayuntamiento de Madrid por vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi del actor y su depósito en dependencias municipales, y con estimación de la misma se declara esta actuación como contraria a derecho.

Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios en la forma que se determina en el fundamento IV"

El Procedimiento Ordinario nº 37/2.007 tenía por objeto, a su vez, la vía de hecho consistente en la inmovilización del vehículo auto-taxi matrícula U-....-VVH y su depósito en dependencias municipales, por parte de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 30 del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial fundamenta la apelación en que por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de enero de 2.004 se creó la categoría de "agente de movilidad", y posteriormente, por Acuerdo de 28 de febrero de 2.006, la categoría de "supervisor de movilidad"; atribuyendo el artículo 4 del Reglamento de los Agentes de Movilidad, publicado en el BOCAM el 16 de abril de 2.007 a aquellos la señalización, ordenación y dirección del tráfico en el casco urbano así como la vigilancia y control de los transportes públicos y privados. Dicho Reglamento pese a haber entrado en vigor con posterioridad al acaecimiento de los hechos, desarrolla la dicción del artículo 89 de la Ordenanza de Movilidad, que permite a los agentes la inmovilización de vehículos en supuestos similares al que constituyó el objeto del presente recurso, en concreto, "No presentar licencia municipal, ni permiso municipal, ni tarjeta identificativa"..

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo que da por reproducida, toda vez que no es de aplicación el Reglamento de los Agentes de Movilidad, al no hallarse en vigor en el momento en que se produjo la vía de hecho que se impugna. El artículo 89 de la Ordenanza de Movilidad prevé una serie de supuestos con el carácter de númerus clausus en los cuales los agentes de movilidad pueden proceder a la inmovilización del vehículo, basados todos ellos en supuestos que implican un riesgo para la seguridad vial, pero no contiene previsión alguna en relación con infracción de las normas que regulan el transporte de viajeros en vehículos automóviles ni pueden ser aplicados por analogía, proscrita en nuestro derecho cuando se trata de normas restrictivas de derechos, sin que exista además relación alguna entre los supuestos enumerados en el referido precepto, y "la inmovilización de un taxi por llevar lunas opacas, tenere pegatinas no autorizadas, llevar capilla imantada, cortavientos en las ventanas..." que es el supuesto que dio lugar a la inmovilización del vehículo que como vía de hecho dio lugar al presente recurso. Ex abundantia, ninguna de las referidas normas, ni la Ordenanza ni el Reglamento tienen la cobertura legal necesaria que requiere toda medida restrictiva de derechos, como es la inmovilización del vehículo. Careciendo pues, la actuación impugnada de cobertura legal y legitimadora podemos concluir con la sentencia de instancia, que nos hallamos ante una vía de hecho, nula por quebrantamiento de los artículos 9 y 103 de la Constitución Española que someten la actuación de la Administración a la Ley y al Derecho, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.21 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.906/2.008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistida del Letrado Consistorial contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 37/2.007, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

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