Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 778/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 204/2011 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 778/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014101040

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00778/2014

Recurso núm. 204 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 778

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 204/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Pedro González Salinas, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote y dirigido por el Letrado D. Luis Sánchez Serrano, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Eulalia se interpuso en fecha 25 de febrero de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcela NUM000 del polígono NUM001 , de naturaleza rústica, del término municipal de La Solana (Ciudad Real), del proyecto de expropiación derivado del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DEL 'PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA 'PARQUE EMPRESARIAL LA SOLANA'', tramitado por el Ayuntamiento de La Solana. Finca NUM002 , expediente de justiprecio EX/ NUM003 .

SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada y por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 6 de octubre de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcela NUM000 del polígono NUM001 , de naturaleza rústica, del término municipal de La Solana (Ciudad Real), del proyecto de expropiación derivado del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DEL 'PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA 'PARQUE EMPRESARIAL LA SOLANA'', tramitado por el Ayuntamiento de La Solana. Finca NUM002 , expediente de justiprecio EX/ NUM003 .

SEGUNDO.-La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada.

El Jurado valoró la finca expropiada, de labor secano, por capitalización, a razón de 0,9565 €/m2, aplicando un incremento del 40 % por proximidad al casco urbano, con un resultado de 1,3391 €/m2.

La parte demandante plantea, en su escrito de demanda, que lo que pretende el Jurado Regional de Valoraciones, en contra del más elemental y constitucional principio de equidistribución de cargas y beneficios, que es manifestación del principio de igualdad, es que el Ayuntamiento de La Solana, gracias a su actuación urbanística, obtenga un enriquecimiento injusto; señala que en el Real Decreto Legislativo 2/2008 se garantiza (art. 3.2) la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos 'en los términos previstos por esta Ley', lo que, puesto en relación con los arts. 8.1.c ) y 14.1.a ), ello comporta el derecho de la propiedad de participar en la ejecución de la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras plantear la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, se opuso a la demanda, y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, a cuyo contenido se remite íntegramente en el Hecho Segundo de su escrito de contestación.

El Letrado del Ayuntamiento de La Solana se adhirió a la alegación del Letrado de la Juta sobre extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, solicitando subsidiariamente la desestimación de la demanda por cuanto que el art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , de aplicación al supuesto de autos, dispone que el suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se valorará como suelo no urbanizable, esto es, sin expectativas urbanísticas, siendo éste el criterio sostenido por el Jurado Regional de Valoraciones.

TERCERO.-Habiéndose planteado por los letrados de las partes demandada y codemandada la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, se impone comenzar nuestro análisis por el examen de dicha causa, pues, de estimarse concurrente, devendría innecesario entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.

Entendemos que dicha causa de inadmisibilidad debe ser desestimada pues, aunque aparentemente el recurso se habría interpuesto, efectivamente, fuera del plazo de dos meses que en relación con los actos administrativos expresos contempla el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional , pues el acuerdo del Jurado fue notificado a la recurrente el día 15 de noviembre de 2010 y el escrito de interposición se presentó en esta Sala el 25 de febrero de 2011, en dicho escrito se hace expresa mención a las resoluciones de esta Sección de 24 de enero y 17 de febrero de 2011, dictadas en el recurso contencioso-administrativo nº 871/2010, por las que no se accedió a la acumulación y se requirió a la recurrente, según se acredita en la documental adjunta a la demanda (Decreto del Secretario Judicial de 24 de enero de 2011), un plazo de treinta días para interponer por separado el recurso correspondiente a la resolución dictada en relación con los expedientes nº NUM003 , NUM004 y NUM005 .

Y, habiéndose interpuesto este recurso (que se refiere al primero de los expedientes citados en el aludido Decreto) dentro del referido plazo de treinta días, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por los demandados.

CUARTO.-La legislación aplicable será la Ley 8/2007 y su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a la vista de la fecha de inicio del expediente que motiva la expropiación.

QUINTO.-Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado considera de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo; y ha valorado el mismo, de labor secano, al precio unitario de 0,9565 €/m2, utilizando un tipo de capitalización, fijado para 2009, del 2,827%, y aplicando un 40 % de incremento por proximidad al casco urbano, con un valor final de 1,3391 €/m2.

Justifica su valoración señalando que, si bien la clasificación urbanística de los terrenos en el momento de inicio del expediente era de suelo urbanizable, el Ayuntamiento de La Solana ha constatado que en la fecha a que debe referirse la valoración del suelo, a pesar de tal clasificación como suelo urbanizable, se encontraba en la situación de suelo en estado rural. Excluye la posibilidad de aplicación del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en que para ello no solo es necesario que concurran los cuatro requisitos que en dicho precepto se contemplan, sino además y con carácter previo y esencial, que se acredite, como el propio título del art. dice, que se ha adquirido por el particular 'la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización';a lo que añade que el art. 6 del mismo texto legal , al referirse a la 'iniciativa privada en la urbanización', lo hace matizando que ésta tendrá lugar cuando 'esta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente', lo que hade ponerse también en relación con su art. 8.2.d) de la LOTAU, que reconoce a los particulares el derecho a promover la urbanización 'salvo que la Administración actuante opte por la gestión directa'.

La parte actora, en su hoja de aprecio, valoró el suelo expropiado sobre la base de un informe redactado por el Arquitecto D. Gines , y aporta, junto a su demanda, un documento en el cual el mismo Arquitecto D. Gines dice ratificarse en el dictamen y no considerarlo desvirtuado por la resolución del Jurado, dado que dicho Jurado no hizo la debida aplicación del art. 25 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Valora los terrenos expropiados, en definitiva, el 446.798,28 €, lo cual supone un valor unitario de 17,07 €/m2.

Considera la parte actora que resulta de aplicación el mencionado art. 25 por cuanto que el art. 3.2 de la Ley dispone que la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos; y alega que el Jurado está permitiendo que la Administración expropiante obtenga un enriquecimiento injusto, pues hoy ya ha puesto a la venta las fincas expropiadas a un precio infinitamente superior al pagado a la recurrente (unos 46 euros de promedio) y muy inferior al que hubiese obtenido si hubiera participado en la actuación urbanizadora montada por el PAU, que ha sido impedida por el propio PAU al establecer como sistema de ejecución el de la 'gestión directa por expropiación'. Y precisamente en estos casos, añade, la nueva Ley de 2008 prevé, en su art. 25, inaplicado por el acuerdo impugnado, unos mecanismos de compensación o de equidistribución, a través del instrumento de la indemnización, como clara manifestación del principio de que también en las expropiaciones (valoraciones) urbanísticas, nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin mediar la correspondiente indemnización justa, puede lo contrario se convertiría la expropiación en confiscación, prohibida por nuestra Constitución (art. 33.3 ).

Tanto la parte demandada como la codemandada consideran que la valoración del Jurado es conforme a las reglas de valoración del referido texto refundido, habida cuenta que los terrenos expropiados se encontraban, en el momento a que se refiere la valoración, en situación de suelo rural.

SEXTO.- El mencionado art. 25 regula la valoración de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización en los siguientes términos:

' 1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.

2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 16 de esta Ley:

a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.

b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.'

Para resolver la cuestión controvertida resulta capital encarar la cuestión que abiertamente se analiza por el Jurado Regional de Valoraciones en las resoluciones impugnadas, de si en el presente caso se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , lo que el Jurado primero, y después la Administración demandada, niegan categóricamente por cuanto que consideran que el mencionado precepto parte del postulado de que en dicho precepto se contienen los requisitos para valorar ' la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización', lo que no sería procedente en el presente caso en tanto en cuanto que el art. 3.1 del texto refundido nos dice que la ordenación territorial y urbanística son funciones públicas que, entre otras cuestiones, ' determinan las facultades y deberes del derecho de propiedad', sin conferir derecho a indemnización por ello (es decir, como dice la resolución recurrida, corresponde a la Administración, entre otras cuestiones, determinar cuándo puede participar el particular en la actividad de urbanización); lo que ha de ponerse en relación con el art. 6.a) del mismo cuerpo legal , que establece que ' La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará: a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.'. Y, en ese sentido, el art. 8.2.d) del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanística de Castilla-La Mancha (LOTAU), vigente en el momento a que se refieren las actuaciones y que se reproduce en el mismo precepto del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, citado en la resolución del Jurado, disponía que ' Corresponden a todos, además de los reconocidos por la legislación general básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes derechos: d) Promover la urbanización, interesando la adjudicación de la ejecución de la misma en los términos de esta Ley, salvo que la Administración actuante opte por la gestión directa.'

Ahora bien, una cosa es que la aprobación de un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística cuya ejecución se prevea por expropiación, como sucede en nuestro caso, lo que impide su ejecución por la iniciativa privada, y otra muy diferente es que ello permita concluir, como sostiene la Administración demandada, que los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de actuación urbanística hayan de ser equiparados, en lo que se refiere a la valoración del suelo, a aquellos que lo sean de terrenos que se encuentren en la situación de suelo rural, de acuerdo con la nueva Ley, pero que, a diferencia de nuestro caso, no se encuentren ' incluidos en la delimitación de ámbito de la actuación' alguno, pues el hecho de que el sistema de actuación sea por expropiación en modo alguno descarta la posibilidad de incrementar el valor del suelo en situación de rural si se dan los restantes requisitos que el art. 25 contempla.

Efectivamente, como dice el Jurado, la Exposición de Motivos del TRLS/08, ' la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad', principio que encuentra su desarrollo en los arts. 3.1 y 6.a), a los que ya nos hemos referido en el párrafo anterior. Pero una cosa es que el legislador, y esto no es ninguna novedad de la Ley de Suelo 8/2007 , deje sentado que la ordenación territorial y urbanística son funciones públicas y que, por tanto, la iniciativa de los particulares para la actividad de ejecución de la urbanización esté supeditada a que la misma no se vaya a llevar a cabo por la propia Administración, y otra muy diferente es que esa facultad no exista en las actuaciones en que, como en la presente, esté prevista la expropiación, pues es esta facultad precisamente la que se expropia -además de los terrenos en situación rural- y a cuya valoración se dedica el art. 25 que acabamos de transcribir. En ese sentido, no hay que olvidar que, junto a los preceptos en que se basa la resolución recurrida, el art. 3.2.b) del texto refundido establece que 'La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará: b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.', y que el art. 8.1.c) del mismo cuerpo legal determina que ' El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.', lo que incluye la facultad de '(...) participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.'

Y, de acuerdo con el art. 14.1.a) del mismo texto refundido se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

' a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.'

De todo lo que se infiere que, sin perjuicio de que la Administración pueda reservarse la gestión de la urbanización, la facultad de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14 -y, por tanto, en las de nueva urbanización- es parte integrante del derecho de propiedad del suelo, tal como lo configura el art. 8.1.c) del texto refundido.

Entendemos por tanto, de cara a la valoración de los terrenos, que no existiría ninguna distinción, entre los propietarios sometidos a un proceso de reparcelación forzosa, también posible en la gestión directa, o expropiatorio, pues la situación inicial de ambos sería la misma, ya que, desde el momento de la aprobación definitiva del PSI, los propietarios lo son ya de suelo urbanizable -que es la clasificación urbanística que tenían los terrenos en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio- y es posteriormente, cuando se aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta, cuando son privados coactivamente de su propiedad. Otra interpretación nos llevaría a la conclusión, inaceptable desde la perspectiva del art. 33.3 de la Constitución , de que unos terrenos que se encuentran en idéntica situación van a valer más o menos dependiendo exclusivamente de la decisión que al respecto se adopte por la Administración en relación con la ejecución del planeamiento.

Sentado lo anterior, y presupuesto que la propia decisión administrativa de ejecutar el PSI por expropiación supone el cumplimiento del apartado a) del art. 25, va de suyo que la ejecución del proyecto expropiatorio impide el ejercicio de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, con lo que también se cumpliría en este caso el requisito que el mencionado precepto recoge en su apartado b); sin que, dada la finalidad de la actuación expropiatoria, sean de aplicación al caso examinado los supuestos c) y d).

Con dichos argumentos cambiamos el inicial criterio de esta Sección, plasmado en la sentencia recaída en el procedimiento 510/2010.

En sentido coincidente se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos) de 13 de diciembre de 2013 (recurso 84/2012 ), en la que se dice que

' En el presente caso, y no existe controversia sobre ello, el suelo de sendas parcelas afectados de expropiación, de conformidad con la modificación de las NNSS de Planeamiento Municipal aprobada el día 27.11.2008 y el Plan Parcial Industrial 'Las Arroyadas' aprobado el día 30.4.2009, se encuentra clasificado, categorizado y calificado como suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada, de uso industrial, y que para la gestión urbanística de dicho sector único del que forman parte, entre otras, las parcelas de la codemandada, se ha tramitado y aprobado el correspondiente Proyecto de Actuación con elección del sistema de expropiación con tasación conjunta.

En el presente caso no tiene ninguna duda la Sala que concurren la totalidad de los requisitos exigidos en dicho artículo 25 para poder exigir la indemnización de la facultad de no poder participar en la actuaciones de urbanización, ya que además de concurrir los requisitos previstos en las a), c) y d), también concurre si ningún género de duda, como se razona acertadamente tanto en el Acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento demandante como en el informe emitido en el recurso de reposición por el arquitecto, Jefe de la Sección de Urbanismo, del Servicio de Fomento (folios 227 y 228), el requisito descrito en la letra b) referido al impedimento de dicha facultad de poder participar en la actuación de nueva urbanización, ya que al haberse optado como sistema de actuación por el sistema de expropiación, en el que el urbanizador es el propio Ayuntamiento, y por un proyecto de actuación en el que se expropian todos los bienes y derechos incluidos en la unidad de actuación, subrogándose el Ayuntamiento en la totalidad de los deberes y derechos urbanísticos de los expropiados, lógicamente ha de concluirse que tales propietarios, y por ello la propietaria de autos que actúa como codemandada se ha visto legalmente excluida del procedimiento de gestión urbanística, y se ha visto igualmente privada de la facultad de urbanizar, máxime cuando su participación se ha circunscrito a alcanzar un acuerdo en relación con la venta o permuta de las parcelas afectadas que no aceptó haciendo uso de la facultad (que legalmente le asiste) de acudir a la vía del expediente de justiprecio, no existiendo por otro lado comunicaciones desde el Ayuntamiento ni antes ni después del proyecto de actuación relativas a permitir a los propietarios de la posibilidad de incorporarse al proceso urbanizador.

Por ello para la Sala no ofrece ninguna duda, y por ello en este extremo se confirma el acuerdo de la CTV, de que a la propietaria de las fincas expropiadas en autos le asiste el derecho a ser indemnizada por haber sido privada de la facultad de participar en las actuaciones de nueva urbanización. Siendo procedente dicho concepto indemnizatorio, procede desestimar en este extremo el recurso de reposición, pasando a enjuiciar en el siguiente fundamento de derecho si la cuantía fijada en el Acuerdo recurrido es o no conforme a derecho o si procede reducirla en los términos requeridos por la parte demandante en el suplico de su demanda.'

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 25.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , ' La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 16 de esta Ley : a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.'

Por tanto, al valor de capitalización obtenido por el Jurado -que consideramos no ha sido desvirtuado por el informe aportado junto a la demanda, pues en el mismo no se justifican los ingresos y costes de los que se parte para obtener dicho valor pero nada se dice acerca de los datos tenidos en cuenta por el perito para su cálculo ni de dónde los ha sacado- ha de añadirse la diferencia entre el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la urbanización (2.202.891,67 €, según el referido informe pericial, no discutido de contrario) y el de su situación de rural (32.972,94 €, según la valoración del Jurado), lo que nos da 2.169.918,73 €, al que aplicaremos el 10% en que, según la regla del art. 25.2.a) del texto refundido se concreta indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación, lo que supone un total de 216.991,87 € (8,2979 €/m2), que habrá de añadirse al valor obtenido por el Jurado por capitalización de rentas, lo que arroja el siguiente resultado:

26.169 m2 x 1,3391 €/m2 (según Jurado) 35.042,91

Indemnización art. 25.2.a) TR/2008 216.991,87

5% de afección 12.601,74

TOTAL VALORACIÓN 264.636,52 €

Cantidad a la que habrán de sumarse los intereses de demora calculados desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.

OCTAVO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

2.-Anulamos la resolución de fecha 6 de octubre de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcela NUM000 del polígono NUM001 , de naturaleza rústica, del término municipal de La Solana (Ciudad Real), del proyecto de expropiación derivado del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DEL 'PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA 'PARQUE EMPRESARIAL LA SOLANA'', tramitado por el Ayuntamiento de La Solana. Finca NUM002 , expediente de justiprecio EX/ NUM003 .

3.-Fijamos el justiprecio expropiatorio de la finca expropiada en la cantidad de 264.636,52 €, más los intereses legales desde día siguiente al de la ocupación y hasta el momento en que se produzca el pago real y efectivo.

4.-No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.


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