Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 778/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2015 de 21 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 778/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100752
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00778/2015
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 202/2015
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 131/2013
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA Nº 778
En Palma de Mallorca a 22 de Diciembre del 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 131/2013 y nº de rollo de apelación de esta Sala 202/2015. Actúa como parte apelante el Excmo. AJUNTAMENT DE MERCADAL representado por el Procurador Sr. D. Juan Mª. Cerdó Frías y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Mir Cerdó y se adhiere a la apelación el CONSELL INSULAR DE ME NO RCA representado por la Procuradora Sra. Dª. María Monserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado Sr. D. José María Fiol.
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Conseller de Cooperación, Deportes y Vivienda del Consell Insular de Menorca de fecha 2 de abril de 2013, denegatoria del pago de la cantidad de 103.496,36 euros correspondientes a la subvención del Ministerio de Administraciones Públicas por la obra del Centro de Convenciones de Mercadal, y el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca de fecha 17 de junio de 2013, por el que se desestimó el requerimiento, formulado por el Ayuntamiento de Mercadal de anulación de la resolución antes indicada.
La Sentencia número 125/2015 de 26 de marzo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma , desestima el recurso contencioso.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia nº 125/20152 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
' Que desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MERCADAL, contra la Resolución del Conseller de Cooperación, Deportes y Vivienda del Consell Insular de Menorca de fecha 2 de abril de 2013, denegatoria del pago de la cantidad de 103.496,36 euros correspondientes a la subvención del Ministerio de Administraciones Públicas por la obra del Centro de Convenciones de Mercadal, y, contra el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca de fecha 17 de junio de 2013, por el que se desestimó el requerimiento, formulado por el Ayuntamiento de Mercadal de anulación de la resolución antes indicada.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.
La defensa del Consell Insular se adhirió a la apelación únicamente en cuanto a la falta de pronunciamiento en materia de costas que considera que al ser desestimatoria la sentencia debió imponerse al Ayuntamiento. Y se opuso en cuanto al resto de la apelación formulada de adverso.
Dado traslado de la adhesión a la apelación la parte recurrente no presentó escrito alguno declarándosele caducado ese trámite en diligencia del Secretario de 8 de Junio de 2015.
TERCERO:No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO:Se aceptan los de la sentencia apelada.
El Ayuntamiento de Mercadal ha interpuesto una acción en demanda de responsabilidad patrimonial contra el Consell Insular de Menorca al entender que el Consell Insular le ha causado un perjuicio grave que le ha provocado la pérdida de la subvención para el pago de la obra del Proyecto de Centro de Convenciones de Mercadal que en su día había sido incluida en el Plan Insular de Cooperación a las Obras y Servicios del año 2009.
La defensa del Consell Insular excepcionó en su contestación a la demanda que la acción ejercitada estaba prescrita por haber tardado más de un año el Ayuntamiento en interponerla y a su vez negó la existencia de supuesto de responsabilidad patrimonial en su actuación.
La Sentencia del Juzgado acoge la tesis de la prescripción fijando el díes a quo del inicio del cómputo anual para la interposición de la acción el 18 de octubre de 2011 , fecha en que el Ayuntamiento tiene conocimiento del rechazo de la subvención al saber que se le rechaza el certificado final de obra, de forma que al haber requerido al Consell para pago de la susodicha subvención el 28 de febrero de 2013 había transcurrido ya más de un año. La sentencia también indica que no existen actos interruptivos de la prescripción, porque los escritos que aparecen en el expediente administrativo a los folios 550 a 553 considera han sido presentados en el seno de un expediente de subvención y buscan y pretenden el pago de la misma. Por lo que no tienen fuerza interruptiva de la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Pero además la sentencia continua en el análisis de la cuestión y da respuesta al resto de argumentos expuestos en el debate, entrando en el fondo del asunto, y considera que no existe supuesto de responsabilidad para el Consell Insular ya que, si bien era el Consell el que gestionaba y tramitaba el Plan de Cooperación frente al Ministerio de Administraciones Públicas, sin embargo quien controlaba la ejecución de la obra era el Ayuntamiento de Mercadal, siendo también ese Consistorio quien el 10 de septiembre de 2009 solicitó una prórroga para la adjudicación de la obra. Concluyendo la sentencia que ' (...)la pérdida de la subvención trae causa tanto del hecho de que el Ayuntamiento no cumpliera con el plazo de ejecución y no presentara la prórroga en tiempo y forma, como de la falta de la superior supervisión de la subvención por parte del Consell . No estamos pues ante un hecho generador de responsabilidad patrimonial. Se desestima el recurso'.
En apelación el Ayuntamiento recurrente se opone a la fecha fijada por el Juzgador como fecha del inicio del cómputo prescriptivo pues considera que la fecha del plazo anual debe contarse a partir del 28 de mayo de 2012 que es cuando se comunica a ese Ayuntamiento la culminación del expediente de reintegro de las sumas adelantadas al Consell Insular por el Ministerio y además se comunica la iniciación por el propio Consell Insular del expediente de reintegro por parte del Ayuntamiento de las sumas que éste había ya recibido del Consell. En definitiva esa parte considera que el efecto lesivo para ella generador del nacimiento de la acción de responsabilidad patrimonial no se produjo en la fecha indicada en la sentencia, sino en la fecha del 28 de mayo de 2012 .
Y también discute el argumento de la inexistencia de responsabilidad patrimonial que contempla la sentencia insistiendo en que la actitud y comportamiento del Consell le ha causado al Ayuntamiento un perjuicio que ha motivado la pérdida de la subvención.
La defensa del Consell se opone a la apelación y solicita que se confirme la prescripción la desestimación de ese recurso si bien se adhiere a la apelación al no haber hecho la sentencia de instancia pronunciamiento en materia de costas, viniendo el procedimiento regido por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional con posterioridad a la ley 37/2011 que contempla la imposición conforme al criterio de vencimiento objetivo salvo que el Juzgador considere que hay dudas de hecho o de derecho que aconsejen la no imposición.
El Ayuntamiento recurrente no formuló alegaciones en ese trámite declarándosele caducado en su derecho mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2015, correctamente notificada.
SEGUNDO:El debate que se reproduce en apelación en primer lugar gira en torno a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y a la fecha del cómputo inicial del plazo anual para el ejercicio de dicha acción.
La Sala comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia que concluyen en que la fecha de 18 de octubre de 2011 es la correcta para el inicio del cómputo prescriptivo. Para una mayor claridad deben señalarse los extremos sobre los que se parte para llegar a dicha conclusión:
1º.- El CIMe aprobó en Acuerdo del Consell Executiu de 21 de julio de 2008 la convocatoria y bases del Plan Insular de Cooperación a las obras y Servicios para el año 2009. En la Base Novena se decía que una vez recibida la conformidad del MAP y de la CAIB respecto a las peticiones planteadas, el CIMe adjudicaría las obras o autorización la contratación a los Ayuntamientos que así lo solicitaren, debiendo haber sido adjudicadas las obras antes del 1 de noviembre de 2009 de forma que la falta de adjudicación fuera de los plazos previstos en el artículo 11.1 del RD 835/2003 produciría la pérdida de la subvención estatal por incumplimiento de las condiciones impuestas. Para el caso de que el Ayuntamiento fuera quien realizara la adjudicación este deberá remitir al CIMe eren un plazo de 10 días la documentación acreditativa de la adjudicación hecha por el órgano competente y el certificado de adjudicación del contrato de obras en el modelo exigido en la convocatoria.
Y en la Base Doceava se indicaba que las obras tenían que estar finalizadas el 1 de noviembre de 2010
2º.- El Ayuntamiento de Mercadal en escrito de 15 de octubre de 2008 solicitó la inclusión de dos proyectos, retirando al final uno de ellos y permaneciendo el proyecto básico y ejecutivo del Centro de Convenciones de Mercadal de 816.451'31 euros IVA incluido.
3º.- El Pleno del CIMe de 26 de enero de 2009 aprobó el Plan Insular de Cooperación de 2009 y admitió el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Mercadal con un presupuesto de 816.451'31 euros de los cuales se abonarían 103.605'38 euros por parte del CIMe y 105.442'84 euros con cargo al MAP y el resto, 607.403'09 euros con cargo al presupuesto municipal (BOIB nº 25 de 17/2/2009). Posteriormente y por Resolución 2009/16 de la Consellera Executiva del Departament de Cooperació Local Habitatge i Innovació del CIMe de 12 de marzo de 2009 fueron rectificadas esas cuantías al aplicárseles una reducción proporcional y quedaron que 103.605'38 euros serían a cargo del CIMe y 103.496'36 euros a cargo del MAP y 609.349'57 euros a cargo del presupuesto municipal.
4º.- Como fuere que el Ayuntamiento solicitó autorización para la adjudicación del contrato de obras, en Resolución de 27 de mayo de 2009 el Consell autorizó al Ayuntamiento a realizar esa adjudicación, Resolución que fue notificada al Ayuntamiento el 29 de mayo de 2009.
5º.- El Ayuntamiento remitió petición de ampliación de plazo en escrito de 10 de septiembre de 2009 que tuvo entrada en el Consell en esa misma fecha solicitando prórroga para esa adjudicación hasta el 30 de octubre de 2009, al considerar que no podría tener ultimada la tramitación necesaria en la fecha límite fijada en las base de 30 de septiembre de 2009, y el CIMe remitió esa petición al Ministerio de Administraciones Públicas, quien en Resolución de 18 de septiembre de 2009, autorizó la ampliación del plazo de adjudicación hasta el 1 de noviembre de 2009 (folio 86 del expediente) notificación que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 2 de octubre de 2009.
6º.- El 22 de octubre de 2009 tuvo entrada en el CIMe la certificación de adjudicación de las obras de Construcción del Centro de Convenciones de Mercadal que se remitió por la Administración Insular al Ministerio. En el documento se indicaba que la fecha de adjudicación era 19/10/2009 y fecha prevista de terminación en 18 meses. (folio 89 del expediente)
7º.- En Resolución de 25 de noviembre de 2010 el Alcalde del Ayuntamiento de MErcadal remite escrito al CIMe exponiendo que se estaban ejecutando las obras y que como fuere que en el documento de adjudicación se indicaba que el periodo de terminación era de 18 meses, considerando ello que era una petición de prórroga del plazo para la ejecución de las obras previsto en el artículo 14 del RD 835/2003 de 27 de junio , como no hubiere recaido resolución expresa sobre ese extremo consideraba concedido por silencio esa prórroga de acuerdo a un informe jurídico que adjuntaba y que concluía ese plazo en marzo de 2011, solicitando confirmación de todo ello por razones de seguridad jurídica.
8º.- El CIMe remitió al Ministerio copia de ese escrito el 26 de noviembre de 2010 que contestó en escrito de 10 de diciembre de 2010 considerando que en ningún caso podía entenderse implícitamente solicitada prórroga del plazo de ejecución con el escrito de adjudicación de contrato presentado por ese Ayuntamiento y que además era necesario motivar las circunstancias excepcionales que impedían la ejecución en plazo, lo cual no había hecho tampoco ese Ayuntamiento. Motivo por el cual no podía ampliarse el plazo de ejecución de obras. Esa resolución tuvo entrada en el Consell el 30 de diciembre de 2010.
9º.- El CIMe remite al Ayuntamiento via FAX el 29 de agosto de 2011 resolución acompañando la Resolución del Ministerio que denegó la ampliación del plazo para ejecución de obras
10.- El 27 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento remite al Consell el documento modelo 5-A certificación final de obra y recepción con subvención del Ministerio, que es contestado por la Administración Insular en Resolución del Conseller de Cooperación Esports i Habitatge de 17 de octubre de 2011 devolviéndosele esa certificación dado que se había recibido oficio del Ministerio de Política Territorial el 19 de septiembre de 2011, con fecha 6 de septiembre de 2.011 obrante al folio 533 del expediente, relativo a la apertura del término de audiencia en el expediente de reintegro de esa subvención al no haberse justificado la finalización de las obras en el plazo establecido. Esa Resolución del Consell se notificó al Ayuntamiento el 18 de octubre de 2.011, sin perjuicio de que el trámite de audiencia del escrito remitido por el Ministerio al Consell con recepción el día 19 de septiembre de 2011, se dio traslado al Ayuntamiento el 23 de septiembre de 2011 según se desprende del folio 534 del expediente.
11º.- El Ministerio dicta Resolución el 24 de febrero de 2012 en el que manifiesta que dio traslado al Consell para alegaciones en cuanto a la acreditación de la ejecución de la obra de Mercadal a fecha 31 de octubre de 2010 como fecha límite establecida para la ejecución de las obras sin que se hubieran presentado alegaciones al respecto. En consecuencia acuerda declarar la existencia de un salgo en contra del Consell Insular y a favor del Tesoro Público de 66.120'78 euros (folio 538 y siguientes) que deberá reintegrar el Consell Insular
12º.- Ello motiva que el 22 de mayo de 2012 se inicie el expediente de reintegro de la cantidad entregada por el Consell al Ayuntamiento de 3.304'53 euros ya abonadas al Ayuntamiento por el pago de dos certificaciones presentadas abriéndose trámite de audiencia.
13º.- En ese trámite el Ayuntamiento presentó alegaciones que figuran en el expediente a los folios 550 a 553 el 14 de junio de 2012 oponiéndose al reintegro de esa cuantía y solicitando el archivo del expediente de reintegro.
14º.- finalmente el Pleno del Consell Insular de 16 de julio de 2012 aprueba el Acuerdo que ordena al Ayuntamiento de Mercadal reintegrar la suma de 3.304'53 euros ya percibida y pagada por el Consell
15º.- Por último el 28 de febrero de 2013 tiene entrada en el Consell Insular escrito del Ayuntamiento en el que requiere al Consell que le pague la suma de 103.496'36 euros correspondiente a la subvención del Ministerio de AAPP por la obra del Centro de Convenciones incluida en el Plan Insular de Cooperación del año 2009 considerando en el informe jurídico adjunto que correspondía a esa institución y Administración Insular el deber de solicitar prórroga del plazo para la ejecución de esas obras y la no remisión de dicha petición provocó un daño al Ayuntamiento consistente en la pérdida de la parte de esa subvención a pagar por el Ministerio.
Sentadas estas bases diremos que la responsabilidad patrimonial regulada en el Título X de la Ley 30/1992 debe ser reclamada dentro del plazo de un año siguiendo la teoría de la actio nata, lo cual supone que el inicio del plazo prescriptivo comienza una vez ya conoce el afectado el alcance de los perjuicios y daños que le ocasiona el acontecimiento dañoso, de forma que, no se inicia ese plazo cuando ese extremo todavía es desconocido, entre otras muchas Sentencias del TS de 17 de noviembre de 2010 (recurso 901/2009 ) , 1 de Junio de 2011 (recurso 554/2007 ) y 9 de abril de 2007 (recurso 149/2003 ). En definitiva el momento surge cuando se unen los elementos necesarios del conocimiento del daño ocasionado y la ilegitimidad del mismo.
Aplicando ello al caso de autos es evidente que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial computa desde el momento en que el Ayuntamiento tiene cabal conocimiento de que ya no se le abonará la subvención correspondiente al Ministerio, y ello ocurre ciertamente el 18 de octubre de 2011 cuando el Consell Insular le devuelve el certificado final de obras y le adjunta por segunda vez el oficio remitido por el Ministerio que previamente le había ya enviado por FAX. En ese momento el Ayuntamiento conoce que ha perdido la subvención con cargo al Ministerio y es desde ese mismo instante que nace para le Ayuntamiento la acción para ejercitar la responsabilidad patrimonial contra esa Administración insular, porque el Ayuntamiento imputa al Consell la omisión de no haber solicitado la ampliación o prórroga de la ejecución de las obras, lo que ha motivado que el Ayuntamiento perdiera la subvención con cargo al Ministerio.
No puede aceptarse que la fecha del inicio prescriptivo sea la de la Resolución de inicio del expediente de reintegro de la subvención, el 24 de febrero de 2012, o la fecha de la notificación de esa Resolución al Ayuntamiento el 28 de mayo de 2012 como pretende la recurrente y parte apelante. La acción para reclamar la responsabilidad patrimonial no nace en el momento en que se inicia el expediente de devolución de la parte de subvención ya recibida, sino cuando se conoce que se ha perdido la subvención, que es el daño producido que el perjudicado reputa ilegitimo y es la causa del expediente de restitución de la subvención ya entregada, constituyendo ese expediente administrativo sólo una consecuencia de la pérdida de la subvención. El daño viene motivado no por el expediente de restitución de la subvención, sino por la pérdida de la subvención y desde el momento que conoce que la ha perdido se ha iniciado el plazo anual para demandar la responsabilidad patrimonial.
En consecuencia conocida la pérdida de la subvención el 18 de octubre de 2011, el plazo anual ya había finalizado el 28 de febrero de 2013 cuando el Ayuntamiento exige el pago al Consell Insular de la parte de la subvención con cargo al Ministerio al considerar que la pérdida sufrida era imputable a esa Administración por omitir la petición de ampliación del plazo para ejecución de las obras. Y no se suspende ese plazo prescriptivo por la presentación del escrito presentado por el Ayuntamiento y al que aludimos en el punto décimotercero de este fundamento jurídico porque ese escrito lo único que hace es oponerse a la restitución y está presentado en el marco de un expediente administrativo iniciado para la devolución de esa subvención, que no en el marco de un expediente en el que la parte reclame contra esa Administración por el concepto de responsabilidad patrimonial.
Por todo ello debe confirmarse la sentencia en cuanto aprecia la existencia de prescripción. Y por ello no procede adentrarnos más en el análisis de fondo del debate.
TERCERO:Corresponde ahora el turno de la adhesión a la apelación formulada por el Consell únicamente en cuanto a la no imposición de costas en primera instancia.
Ciertamente la reforma del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por Ley 37/2011 exige que la desestimación de la pretensión comporte imposición de costas en atención al principio de vencimiento objetivo salvo que aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Lo cual exige pues una motivación, siquiera sea sucinta sobre estas dudas que justifican la no imposición de costas. En el caso de autos no existe esa motivación limitándose la sentencia a señalar que 'no se aprecian motivos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas'. Esa redacción no concuerda con la modificación efectuada en ese artículo por la ley 37/2011 y por ello y ante la ausencia de dudas de hecho o de derecho es precisa la imposición de las costas a la parte vencida en juicio.
En consecuencia debe estimarse la adhesión de la apelación y procede imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo.
CUARTO:En cuanto a las costas de la segunda instancia deben imponerse las de la apelación sustentada por el Ayuntamiento de Mercadal a esa parte apelante y recurrente, que ha sido vencida en esta instancia hasta un máximo de 800 euros. Y sin pronunciamiento respecto de las causadas por la adhesión a la apelación formulada por el Consell Insular.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ayuntamiento de Mercadal contra la Sentencia nº 125/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2
2º) ESTIMAMOS LA ADHESIÓN A LA APELACIÓNformulada por el Consell Insular contra esa misma sentencia relativa al pronunciamiento de costas efectuado en la sentencia del Juzgado, pronunciamiento que revocamos, debiendo imponer las costas devengadas en la primera instancia al Ayuntamiento de Mercadal.
3º) Con imposición de las costas devengadas en la apelación formulada por el Ayuntamiento de Mercadal a esa parte apelante, en atención al principio de vencimiento objetivo hasta un máximo de 800 euros. Y sin pronunciamiento respecto de las causadas por la adhesión a la apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

