Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 778/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7901/2011 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 778/2015

Núm. Cendoj: 15030330032015100739

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00778/2015

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7901/2011

RECURRENTE: Clemente , Coro

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:CONCELLO DE SALVATERRA DE MIÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Siete de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7901/2011 interpuesto por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª. INES BELON AMIGO en nombre y representación de Clemente , Coro contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 22-9-11 desestimatoria de recurso reposición contra acuerdo de 31-3-11 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por el Proyecto '273-Aprovechamiento Integral de la Margenes del Río Miño'. t.m. Salvaterra de Miño-Pontevedra. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE SALVATERRA DE MIÑO, representada por el PROCURADOR D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA ARGIZ VALLEJO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 53.426,93 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso Contencioso-Administrativo acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 31 de marzo de 2011, recaído en expediente núm. NUM001 , de justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Concello de Salvaterra de Miño para la obra '00273- APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LAS MÁRGENES DEL RIO MIÑO ', y resolución también del Jurado de 22 de septiembre de 2011 por la que, tras desestimar el recurso de reposición interpuesto, confirma íntegramente la resolución anterior.

El recurso se plantea en base a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito de demanda, en cuyo suplico se desglosan las pretensiones que se formulan.

De adverso por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso por las razones que expone en su escrito de contestación, a las que se adhiere el Concello en su condición de codemandada, con la particularidad añadida de su inadmisibilidad (con carácter principal) por falta de legitimación activa del recurrente, al no acreditar la titularidad del bien cuya valoración discute.

SEGUNDO.-Por razones de índole procesal ha de examinarse la causa de inadmisibilidad que se opone por el Concello codemandada, la cual no merece ser aceptada, por tenerle como interesado desde el inicio y durante todo el expediente expropiatorio del que trae causa las resoluciones objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo, lo que exige entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

La solución de las cuestiones objeto de discusión en el ámbito del presente recurso ha sido establecida, sin embargo, por la sentencia del recurso 7864/2011 , y reiterada en otras posteriores, en la que, entre otras cosas, ya se había expresado que 'Las diferencias que separan a las partes en esta instancia se centran en dos cuestiones, siendo la principal y la que da sentido a la segunda de la que después nos ocuparemos, determinar si la obra para la que se expropia es un parque urbano que constituye un sistema general con destino a crear ciudad, por lo que en aplicación de una consolidada doctrina jurisprudencial, con independencia de su clasificación, el suelo debe ser clasificado como si de un terreno urbanizable o urbano se tratare, como sostiene el recurrente o por el contrario como de adverso se arguye no devine en aplicable tal doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-Para resolver tales diferencias en este supuesto la clave está en determinar si se podría dar una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que ha de informar la aplicación de tal criterio jurisprudencial al que alude el recurrente. En efecto, sería injusto que por decisión caprichosa o arbitraria del planificador urbanístico, algunos terrenos se vieren desprovistos del derecho a edificar para la implantación en ellos de un sistema general, redundando ese sacrificio de algunos vecinos en beneficio de otros, que se van a ver beneficiarios de una infraestructura municipal sin haber soportado sacrificio alguno por su parte y mismamente viendo incrementado el valor de sus terrenos como consecuencia de la implantación de un sistema general destinado a CREAR ciudad. En eses supuestos se produciría una 'singularización indebida' de terrenos, que resultarían desvinculados de su entorno, privando a sus propietarios de participar en el desarrollo urbanístico del que sí participarían los titulares de los terrenos de ese entorno.

En primer (lugar) se hace preciso situar geográficamente los terrenos expropiados. Según la información gráfica que figura en la pieza separada de justiprecio, así como según la obtenida de las ortofotos, el ámbito de expropiación está delimitado al norte por la línea férrea; al sur por el margen del río ; al éste por otro parque y al oeste por fincas que no tienen edificación alguna, semejando estar destinadas a actividades agrícolas o forestales- pues las fotos son en copias- y que según la información urbanística, contrastada con el planeamiento del Concello disponible en la página http://www.planeamientourbanístico. Xunta.es/, de que partió el Jurado esos terrenos tienen la calificación de no urbanizables, cuestión ésta de la que el recurrente no discrepa.

En según lugar ha de tenerse en cuenta que hay circunstancias especiales que condicionan o limitan las posibilidades urbanísticas de tales terrenos al margen de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico. Por un lado la referida línea de ferrocarril que debe considerarse tanto una limitación física como jurídica; física en cuanto supone una barrera material por sus propias características: trazado, altura, ruidos y vibraciones que derivan del paso de los trenes y jurídica, por las limitaciones que establece la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del sector ferroviario, en cuyos artículos 13 a 16 determina cual es la zona de dominio público (8 metros medidos desde la arista exterior de la explanación9, la de protección (70 metros desde las citadas aristas..), normas especiales con relación a determinadas obras de naturaleza pública y límites a la edificación (50 metros desde la arista exterior a la plataforma). Por otro lado el parque linda con la margen derecha del río y según consta en el informe del arquitecto municipal, los terrenos expropiados se hallan en zona INUNDABLE por las crecidas del río, acompañando al informe varias fotos de las dos últimas inundaciones. Como prueba de la posibilidad de esas inundaciones está incluso el documento publicado por la Confederación Hidrográfica del Miño -Sil, dependiente del Ministerio de Fomento, como puede verse en la página web, bajo la denominación 'evaluación preliminar del riesgo de inundación (EPRI) e identificación de las áreas con riesgo potencial significativo de inundación (ARPSIS), en la cual (página 23) bajo la referencia NUM002 , figura como ARPSIS el tramo comprendido entre el puente internacional y a Baruca, en una longitud de un kilómetro, que precisamente termina al final del límite oeste del parque.

De lo expuesto, pues, debe concluirse que los terrenos comprendidos en ese ámbito del actual parque da Canuda, en Salvatierra, tienen limitaciones a su desarrollo urbanístico por esas circunstancias externas al planeamiento de aplicación, que no pueden desconocerse. En conclusión el parque de referencia no puede ser considerado como un sistema general 'creador de ciudad' en el sentido exigido por la jurisprudencia, cuya aplicación se pretende en demanda, pues esta Sala y Sección para actuaciones semejantes (en este caso las mismas que se recuerdan en el escrito de contestación por la propia Administración demandada en relación con el Parque do Castro de Elviña na ciudad de a Coruña) tiene distinguido entre actuaciones que crean ciudad y forman parte de ella, de otras que sirven a la ciudad, pero que no crean ciudad. El Tribunal concluyó pues que el Parque do Castro Elviña, pese a tener consideración de parque urbano, no estaba destinado a crear ciudad y por lo tanto no se podía aplicar la referida doctrina de los sistemas generales, anulando resoluciones del Jurado Gallego de expropiación que sí entendían erróneamente aplicable dicha doctrina, ordenando una nueva valoración de acuerdo con la clasificación urbanística (como rústicos). Y así en la sentencia que se cita en efecto se ha señalado que 'Este Tribunal tiene, pues, serias dudas que el sistema general previsto en el Plan especial de A Coruña y que ha dado lugar al proyecto de expropiación del que deriva el justiprecio que se discute en éste proceso, pueda ser solo considerado sin más como un parque urbano público en cuyo caso no existiría duda por su vocación y destino que es un sistema que crea ciudad, sino que más bien nos encontramos ante un sistema general originado por las singularidades arqueológicas de una zona , cuya protección es obligada por normas del todo ajenas a las planificación urbanística , que entendemos que no crea ciudad aunque sirva a la misma , y que en definitiva impide la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, careciendo de sentido el principio de equidistribución de cargas y beneficios que es lo que justificaría su valoración como suelo urbanizable porque los propietarios de los terrenos afectados siempre iban a verse privados de cualquier aprovechamiento urbanístico al estar limitados por esa protección arqueológica'.

CUARTO.-La segunda cuestión es la propiamente valorativa, ya que si a juicio del recurrente el fijado en el acuerdo impugnado por el Jurado es inferior al que fijó para parcelas similares, en un entorno próximo, afectadas por el proyecto 00220 de 'ACONDICIONAMENTO DA MARXE DEREITA DO RIO MIÑO ', citando expedientes en los que se estableció un valor superior para el suelo, respecto de ella ha de señalarse que esas valoraciones no pueden servir de comparables, por cuanto que se fijaron no en aplicación de la citada doctrina de los sistemas generales sino en función de que se trataba de un suelo urbano no consolidado, valorado por el método residual dinámico, y aquí se valoró en consideración a que el suelo era rústico de protección de aguas, siendo hasta irrelevante a efectos de esa categoría lo que el planeamiento establezca y hasta lo que la Administración hidrológica haya podido informar con motivo de su elaboración, como se desprende de la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, dictada con fecha 22 de enero de 2015, en el recurso número 4015/2012 , por cuanto que las circunstancias físicas y jurídicas contenidas en la legislación sectorial, texto refundido de la Ley de Aguas y Reglamento que le desarrolla, no solo limitan el uso del suelo (confirmando la denegación de autorización para edificar al recurrente) sino que en cuanto a su tipología condicionan tanto al legislador urbanístico autonómico como al planificador urbanístico, por la prioridad de que goza sobre ellos la legislación sectorial de aguas.

Lo anteriormente EXPUESTO es perfectamente aplicable a este nuevo supuesto, sin que esta Sala, cuyo parecer expresa como siempre el Ponente, aprecie razones objetivas que justifiquen el cambio de criterio en relación con las mismas cuestiones aquí suscitadas.

QUINTO.-En virtud de cuanto se ha expuesto desestimamos, pues, el recurso objeto de las presentes actuaciones, sin que concurran méritos bastantes para efectuar un pronunciamiento expreso en orden a las costas procesales, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional (RCL 19561890; NDL 18435).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 7901/2011 interpuesto por Don Luis Sanchez González, Procurador de los Tribunales, EN NO MBRE Y REPRESENTACIÓN de Doña Coro y Don Clemente contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 31 de marzo de 2011, recaído en expediente NUM NUM001 , de justiprecio de la finca nº NUM NUM000 expropiada por el Concello de Salvaterra de Miño para la obra '00273-APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LAS MÁRGENES DEL RIO MIÑO ', y resolución también del Jurado de 22 de septiembre de 2011 por la que, tras desestimar el recurso de reposición interpuesto, confirma íntegramente la resolución anterior. Sin que proceda hacer pronunciamiento de costas a ninguna de las partes intervinientes.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7901-11-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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