Última revisión
22/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 55/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 779/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100537
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 55/2006.
Partes:
(apelante): Carla .
(apelada): AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 779
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de de 2006
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación contra auto de fecha 26 de enero de 2006 interpuesto por Doña Carla , contra el auto de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona en su recurso nº 590/2005.
Se ha personado como parte apelante Carla representado por el Procurador Pedro Larios Roura y asistido por la Letrada Elena Oller Sautes y por la parte apelada no se ha realizado personación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO .- Contra auto 26 de enero de 2006 dictado en los autos 590/2005 de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día de 19 de septiembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Carla se alza contra Auto de 26 de enero de 2006 del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Barcelona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELNA.
SEGUNDO.- La actora-apelante impugnó, ante el Juzgado nº 1 de Barcelona, la resolución de 5 de septiembre de 2005 del Ayuntamiento de Barcelona, ordenándole el cese de la actividad de consultorio veterinario que ejerce en los bajos del edificio nº 16/18 de la C/ Mapons y Labrós de dicha Capital; tramitada pieza separada de suspensión de la ejecutividad finalizó por Auto de 26 de enero de 2005 que la denegó, dando lugar a que se sustanciara la presente apelación.
TERCERO.- Alega la apelante, contra la resolución de la pieza separada, que se ha infringido los artículos 129 y 130.1 de la L.J.C.A . así como la jurisprudencia del T.C y del T.S. por falta de ponderación de las circunstancias del caso y del principio de confianza legítima, argumentando que el Auto recurrido, al analizar el requisito del "fomus boni iuris", sólo contempla un aspecto puramente formal sin profundizar en si la actividad ejercida podía o no practicarse sin licencia, toda vez que la Ordenanza Municipal que la exige no estaba en vigor cuando comenzó a ejercerse, y tal actividad el 29 de junio de 2001 era conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 3/98 Integral de la Administración Ambiental toda vez que con la presentación de la reposición contra la resolución de 28 de noviembre de 2000, ordenando el cese de la actividad, se había presentado la correspondiente comunicación, dentro del plazo previsto, lo que constituye a los efectos de la suspensión interesada, la "apariencia de buen derecho". No podemos aceptar tal argumentación dado que el cese de la actividad, cuya suspensión es la pretensión de la apelante, se basa en que el consultorio jamás contó con licencia ni tampoco se sometió a los procedimientos de intervención de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano ni a la Ordenanza de Actividad e Intervención Integral en la que se incluye la "Actividad de Clínica Veterinaria", cuya licencia de apertura de establecimiento es previa al ejercicio de la actividad y, su carencia, la constituye en clandestina, máxime cuando tampoco consta legalizada en los términos del derecho transitorio de la Ley 3/98 , antes citada, ni se acredita la presentación de la comunicación con anterioridad a la resolución impugnada que es la que ordena el cese el 28 de noviembre de 2000, siendo irrelevante que fuera presentada con la interposición de la reposición.
CUARTO.- La alegación de la acreditación de daños y perjuicios para conformar el requisito del "periculum in mora" del artículo 130 de la L.J.C.A ., argumentando que se ejerce la actividad desde el año 1991, acompañando para ello recibos del I.A.E. que pretende demostrar que el cese de la actividad implica la causación de pérdidas económicas y un desprestigio profesional, es totalmente estéril al faltar la previa obtención de licencia, puesto que el ejercicio clandestino de una actividad sujeta a autorización administrativa, no genera daños indemnizables.
QUINTO. - Por lo expuesto procede confirmar íntegramente el Auto apelado , en imponer a la recurrente las costas de la alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Carla contra el Auto de 26 de enero de 2006 que se CONFIRMA íntegramente , imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

