Última revisión
25/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2005 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 779/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11568
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 131/2005
Parte apelante: Begoña
Representante de la parte apelante: CARMINA TORRES CODINA
Partes apeladas: APARCAMENTS I MERCAT DE REUS, S.A. MUNICIPAL, LA ESTRELLA
SEGUROS S.A. y AJUNTAMENT DE REUS
Representantes de las partes apeladas: ISIDRO MARIN NAVARRO, Mª JOSEPA MARTÍNEZ
BASTIDA y ANGEL QUEMADA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 779/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05/05/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 105/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolucion del Ayuntamiento de Reus de 4/12/03, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial promovido por el fallecimiento de D. Salvador . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Tarragona, en fecha cinco de mayo de 2005 , que desestimó la acción resarcitoria en concepto de responsabilidad patriomonial, que ascendía a 121. 875,25 euros.
En el recurso de apelación se exponen los antecedentes fácticos de la acción jurisdiccional ejercitad; las irregularidades apreciados en la prestación del servicio público de aparcamiento, por irregular funcionamiento de los interfonos y cámaras de vigilancia; existencia de relación de causalidad entre el daño causado y el servicio público, valoración de la prueba pericial y testificales, así como documental aportada; existencia de culpa en el Ayuntamiento demandado; valoración del daño producido, el fallecimiento del Sr. Salvador . Se añade que a las 20.35 horas se oyó la sirena de una ambulancia que, por error, no entró en el aparcamiento; cinco minutos después aparecieron dos policías municipales y después de otros cinco minutos apareció la ambulancia, a las 20.45 horas. En todo este tiempo no acudió ningún empleado del aparcamiento.
En los escritos de oposición al recurso, la aseguradora Estrella Seguros SA, alega que en el recurso de apelación no se aporta nada nuevo a lo alegado en primera instancia. Aparcaments i Mercats de Reus, Societat Anónima Municipal, alega reproducción de alegaciones y argumentos aportados en primera instancia, concretamente del escrito de conclusiones; inexistencia de relación de causalidad entre la muerte del Sr. Salvador y la prestación del servicio público, al no tener ninguna resoponsabilidad en el luctuoso hecho; existencia de una llamada de socorro procedente del centro de control a las 20.26 al servicio de ambulancias; que el accidente se produjo un sábado por la tarde, en que aumenta la circulación de vehículos, lo que puede justificar el retraso de la ambulancia, al encontrarse el aparcamiento municipal en la zona céntrica de Reus; declaración testifical que afirma la existencia de una llamada por teléfono móvil, al servicio de ambulancias, a las 20.10 que hizo una mujer joven. Asimismo, que a las 20.30 horas el encargado del aparcamiento recibió una llamada por el interfono situado en el mismo, procediendo a dar aviso al servicio de ambulancias.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la documental consistente, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del acierto en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia.
Además, en segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Dice la sentencia del TJCE de 16 de mayo de 2.002 "Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24 ).
No obstante, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos, a menos que se rompa el proceso de causalidad de imputación a la Administración Pública, por medio de algún hecho o conducta que enerve la responsabilidad patrimonial.
En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en la sentencia dictada en primera instancia se razona debidamente la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación del servicio público que corresponde al Ayuntamiento demandado. Para ello hay que estar al momento en que se produce la puesta en conocimiento de los servicios médicos, a efectos de poder determinar si hubo retraso o irregularidad en la prestación de la atención debida en el servicio público prestado. Bien entendido que una vez que se haya producido esa llamada telefónica, carece de sentido averiguar si se produjeron más llamadas con posterioridad.
Queda acreditado que tan pronto se produjo la fatal caída de la víctima en el aparcamiento, se produjo una llamada telefónica, exactamente a las 20.10 horas, pidiendo socorro a los servicios sanitarios que enviaron una ambulancia, con lo cual se puso en conocimiento de dichos servicios sanitarios la existencia de un caso urgente. Dicha llamada enerva cualquier responsabilidad por parte de la sociedad mercantil Aparcaments i Mercats de Reus, por cuanto una vez producida esa llamada telefónica, la posible irregularidad posterior en que hubiese podido incurrir dicha sociedad, carece de sentido, pues una segunda o incluso una tercera llamada no hubiese conseguido que la ambulancia llegase con anterioridad, en atención a las circunstancias de tráfico que concurrían en aquel momento.
No se aprecia la existencia del requisito de relación de causalidad entre el fallecimiento infortunado de la víctima y la prestación del servicio público por parte de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, ni tampoco de forma indirecta del Ayuntamiento de Reus, al no haberse acreditado irregularidad alguna que permita suponer, al menos un indicio, para fundamentar una declaración de condena en los términos solicitados en el recurso de apelación.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación plena de la sentencia dictada en primera instancia, cuyos acertados razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de octubre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
