Última revisión
13/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 605/2004 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 779/2006
Núm. Cendoj: 28079330032006100674
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00779/2006
Recurso nº. 605/2004
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: "SONY ESPAÑA S.A."
Proc.: Rosa Sorribes Calle
Demandado: MTAS
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 779
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 605/2004, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de SONY ESPAÑA S.A., contra resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 14 de julio de 2004, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado/a por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2006.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Sony España S.A. ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de julio de 2004, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de mayo de 2004, que elevó a definitivas las actas de liquidación nº 141/04 a 146/04, por un importe total acumulado de 254.544,33 euros.
El objeto sobre el que versa la pretensión actora se refiere a la procedencia de aplicar el Epígrafe 113 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales,
SEGUNDO.- Antes de examinar y decidir sobre el núcleo sustantivo de la pretensión planteada parece conveniente resolver primero sobre las objeciones de carácter general alegadas por la parte actora, no por ello menos transcendentes.
La primera de ellas se refiere a la falta de responsabilidad de la empresa recurrente en la determinación del Epígrafe aplicable a las liquidaciones de cuotas objeto de discordia pues, en definitiva, se ha limitado a cumplir las indicaciones que al respecto ha efectuado la Mutua Aseguradora, entidad colaboradora con la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, que cumple la función de asesorar, como experta y especialista en esta materia, a la empresa recurrente. A este respecto, y para rechazar dicha alegación debe tenerse en cuenta que el T.S., Sala 3ª, Sección 4ª, en sentencia de 18 de julio de 1997 , estableció de manera clara que las mutuas patronales son entidades colaboradoras en materia de accidentes de trabajo y Seguridad Social, sin que puedan asimilarse a compañías de seguros y no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, pues estas vienen establecidas mediante una norma general, R.D. 2930/79 , por lo que no existe, en este punto, margen para la autonomía privada. En consecuencia, resulta absolutamente intranscendente en ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y la empresa, respecto de la cuantía de sus obligaciones de cotización, el que la mutua patronal asociada para la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales señale erróneamente un epígrafe de la tarifa de primas, sin que exista base para que, en virtud de tal señalamiento, pueda atribuirse intervención o responsabilidad alguna a la mutua que interfiera en el contenido de la obligación de cotización del empresario, en quien recae precisamente, en forma exclusiva, la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de los trabajadores, en su totalidad, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 68 y 76 de la Ley General de la Seguridad Social .
También ha planteado la parte actora como motivos de impugnación la infracción de los principios de actos propios, seguridad jurídica y protección de la confianza debida, sobre la base de que hasta para la Inspección de Trabajo instruyó las actas objeto de este proceso, referidas a los períodos 2000, 2001 y 2002, la empresa recurrente habrá venido efectuando las liquidaciones periódicas tomando en consideración y aplicando el epígrafe 113 que ahora es rechazado, actuaciones que habían sido objeto de verificación por parte de la Inspección de Trabajo en las correspondientes visitas y actos sin hacer objeción alguna a este respecto. Tales alegaciones deben ser también rechazadas. Para ello debe tenerse en cuenta el criterio consolidado de que las sucesivas actuaciones de la Inspección de Trabajo no suponen la confirmación y homologación de actuaciones empresariales que no son objeto de una expresa y concreta valoración inspectora. La Administración tiene la facultad, e incluso la obligación, de modificar sus propios criterios interpretativos en la aplicación de la normativa jurídica, sin que una aplicación del principio de confianza legítima extensiva y excesiva, suponga su rígida vinculación a criterios interpretativos que puedan y deban considerarse renovados por la toma en consideración de nuevas o distintas circunstancias. La tesis mantenida por la actora supondría consecuentemente, la necesidad de arbitrar un procedimiento contradictorio para proceder la Administración a la modificación de sus criterios interpretativos. Queda fuera de discusión la posibilidad de cambio de criterios interpretativos en el ámbito jurisdiccional, provistos siempre de la suficiente motivación. En el supuesto ahora enjuiciado no se produce una infracción del principio de los actos propios, pues se trata de actuaciones inspectoras que afectan a periodos temporales distintos, con la instrucción de actas de liquidación independientes y autónomas.
TERCERO.- La pretensión impugnatoria que plantea la parte actora respecto del contenido sustantivo de las liquidaciones combatidas se refiere a procedencia de la aplicación del Epígrafe 113 en lugar del epígrafe 77 sostenido en las actuaciones inspectoras. Para apoyar dicha pretensión la actora sostiene que el R.D. 2930/79 , a efectos de la determinación de las tarifas a aplicar para las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales establece un doble sistema de encuadramiento, uno según la actividad económica llevada a cabo y otro en atención al contenido y función de los trabajos efectuados. Según afirma, la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social ha entendido que el Epígrafe 113 encuadra en su ámbito aplicativo las actividades profesionales de personal directivo, y técnico, encargados, jefes de almacén, jefes de taller, maestros industriales, oficiales administrativos, etc. Afirma la actora que las funciones desempeñadas por los Jefes de Taller, encargados y supervisores son de naturaleza fundamentalmente administrativa, como son la supervisión de averías, control de los contratos administrativos y control presupuestario, control de calidad y servicio post-venta, atención al cliente, control de cumplimiento de objetivos y de calidad, por lo que no les resulta aplicable el mencionado epígrafe 77, referido a personal que lleva a cabo actividades generadoras de riesgo o actividad de producción industrial de la empresa.
Dicho planteamiento debe ser rechazado por las razones que se exponen a continuación. Según ha mantenido este tribunal en sentencias anteriores (nº 896/01) en recurso 1460/97 ; sentencia nº 1244/01 en recurso nº 1459/97 o sentencia 488/06 en recurso 465/04 ), la entrada en vigor del R.D. 2930/79 supone una cierta innovación respecto del sistema de cotización anterior, en el sentido de introducir el criterio, para la determinación de la Tarifa aplicable en cada caso, de que la actividad principal y relevante de la empresa debe ser, en principio, determinante y excluyente frente a las actividades particulares derivadas de las distintas divisiones sectoriales de la misma, de manera que debe atenderse a la base objetiva de las diferentes actividades y categoría profesionales de cada trabajador. En este mismo sentido debe tenerse en cuenta que siendo de aplicación el Epígrafe 113 al personal directivo y técnico, existe un consolidado criterio jurisprudencial de que, con referencia al ámbito de actividad productiva e industrial de la empresa recurrente, en dicha calificación deben incluirse los ingenieros licenciados y personal de alta dirección, así como los ingenieros técnicos peritos y ayudantes titulados, todo ello referido a la División III, Industrias Transformadoras de Metales, actividad a la que pertenece la empresa recurrente. Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia respecto del criterio interpretativo antes expuesto que supone la inclusión por parte de la Inspección de los Jefes de Sección de laboratorio y Analistas de laboratorio en la Tarifa 119, aplicable a personal docente, dicha alegación debe considerarse como irrelevante pues la propia resolución administrativa recurrida admite y reconoce que se trata de un error de valoración por parte de la inspección actuante, si bien por aplicación del principio de la prohibición de la "reformatio in peius" dicho encuadramiento debe mantenerse.
CUARTO.- La pretensión actora relativa a la improcedencia del recargo del 20% debe ser atendida procediendo la eliminación de dicho recargo y la estimación parcial de este recurso, pues los razonamientos antes expuestos precisamente establecen la obligación de la empresa recurrente de proceder a la aplicación de nuevos criterios liquidatorios si bien dicha obligación sólo es exigible desde que la Administración adopta formalmente dicha modificación interpretativa, es decir, desde que formalizan las actas de liquidación, lo que excluye definitivamente la existencia de mala fe en la conducta de la recurrente.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso promovido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de la entidad Sony España S.A., contra la resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 14 de julio de 2004, a que se refiere este proceso, en el sentido de mantener y confirmar dicha resolución, excepto en lo que se refiere a la imposición del recargo del 20% del importe principal de cada acta de liquidación, que queda sin efecto y anulado, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

